En reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se resuelve recurso de alzada extraordinario contra resolución estimatoria del TEAR que anuló el acuerdo impugnado de adopción de medidas cautelares, consistente en el embargo preventivo de bienes inmuebles de titularidad del obligado tributario para garantizar deudas procedentes de liquidaciones dictadas por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2011 y 2012.
En el acuerdo de adopción de la medida cautelar se razonaba la concurrencia en el obligado tributario elementos objetivos y subjetivos que hacían presumir que el cobro de la deuda podía verse frustrado o gravemente dificultado.
Para el TEAR que anuló el acuerdo el riesgo subjetivo debe venir referido a comportamientos o conductas del obligado tributario reprochables desde un punto de vista recaudatorio y no meramente al comportamiento habido en la declaración del tributo que ha dado lugar a la regularización, salvo –en este último caso- que en el procedimiento de comprobación se hayan puesto de manifiesto actuaciones especialmente graves, como tramas de defraudación, utilización de medios fraudulentos como facturación falsa o uso de personas interpuestas, obstrucción a la investigación, etc.
La Directora recurrente sostiene, por el contrario, que el riesgo subjetivo puede apreciarse no sólo por comportamientos reprochables desde un punto de vista recaudatorio sino también por conductas realizadas en fases anteriores.
El Tribunal Central en su resolución no comparte la tesis sostenida por el TEAR, y dice al respecto:
“Y es que las medidas cautelares del artículo 81 de la LGT se encaminan a asegurar el cobro de la deuda tributaria y pueden ser adoptadas cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La norma no exige que tales indicios sobre la frustración o grave dificultad del cobro estén constituidos exclusivamente por comportamientos del obligado tributario reprochables desde el punto de vista recaudatorio. Cualquier comportamiento del obligado tributario detectado por la Administración que, de no adoptarse las medidas cautelares, pueda frustrar o dificultar gravemente el cobro de la deuda tributaria, sería apto para la adopción de dichas medidas. Puede tratarse, por tanto, de la conducta elusiva puesta de manifiesto por la Administración en el procedimiento de comprobación encaminado a la regularización tributaria del interesado, sin que sea necesario –como sugiere el TEAR- que se trate en todo caso de actuaciones especialmente graves, pues la norma nada dice tampoco al respecto
La conclusión anterior ha sido avalada por este Tribunal Central en su resolución de 12 de mayo de 2009 de la que se infiere que para determinar la existencia de indicios racionales de que en caso de no adoptarse medidas cautelares el cobro de la deuda tributaria se vería frustrado o gravemente dificultado es relevante el comportamiento del interesado respecto de sus deberes tributarios, esto es, su conducta puesta de manifiesto en la declaración presentada ante la Administración, sin necesidad de que concurran actuaciones de especial gravedad como tramas de defraudación, utilización de medios fraudulentos como facturación falsa o uso de personas interpuestas, obstrucción a la investigación, etc.”
Cita también en la resolución en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2014 (Rec. nº 1640/2011), que concluye que queda acreditado el riesgo subjetivo por la conducta claramente elusora del interesado puesta de manifiesto en la declaración y descubierta por la Inspección, agravado por el hecho de que la empresa se cerró más tarde, sin que aluda a que la conducta elusora fuese especialmente grave por concurrir tramas de defraudación, utilización de medios fraudulentos, etc.
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