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Las cuotas de reparcelación urbanística no tienen la condición de gastos deducibles a efectos de cuantificación de los rendimientos del capital inmobiliario pero sí darán derecho a su amortización

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2007.

Se discute en el recurso contencioso-administrativo el reconocimiento de la deducibilidad respecto de los rendimientos del capital inmobiliario de los importes satisfechos por las cuotas de reparcelación urbanística.

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con el artículo 7 del Real Decreto 1841/1001, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo son deducibles respecto de los rendimientos del capital inmobiliario aquellas partidas que tengan la naturaleza de gasto, es decir, las cantidades destinadas a mantener la vida útil del inmueble o su capacidad productiva o de uso y no las partidas calificables como inversión, esto es, las que redundan en una mejora o ampliación del inmueble, materializadas bien en un aumento de su capacidad, habitabildiad o uso, bien en su alargamiento de su vida útil, que deberán tenerse en cuenta a la hora de calcular su coste de adquisición.

Para la Sala las cantidades aportadas para el pago de las cuotas de urbanización, ya sea a las agrupaciones de interés urbanístico o a las Juntas de Compensación tienen la condición de inversión puesto que las agrupaciones de interés urbanístico o las Juntas de Compensación están estrictamente limitadas a la ejecución de polígonos o unidades de actuación urbanística, en que los propietarios aportan en unos casos los terrenos de cesión obligatoria y se constituyen en Junta de Compensación.

Esta naturaleza no se puede asimilar a la de las contribuciones especiales que merecen la calificación de gastos ya que la contribución especial es un tributo que se justifica por el aumento de valor de los bienes del sujeto pasivo  beneficio, como consecuencia de la realización de obras públicas o establecimiento o ampliación de servicio público por parte de la Administración pública. En el caso de los pagos a la Junta de Compensación por actuaciones urbanísticas la prestación de servicios no se efectúa por una Administración pública.

No obstante, sí tendrá la condición de gasto deducible el importe del deterioro sufrido por el uso o el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinan. El régimen de amortización aplicable a la mejora será el mismo que opera sobre el bien principal, al formar para ésta de su coste de adquisición, teniendo en cuenta la exclusión de la proporción de la misma que corresponde al suelo.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285821

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