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Las indemnizaciones percibidas por un trabajador por la suspensión de la relación laboral de mutuo acuerdo no son rentas exentas ni merecen la calificación de rentas irregulares

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de enero de 2008

Un empleado del BBVA y esta empresa suscriben voluntariamente un acuerdo por el que se pacta la suspensión de la relación laboral. Se planteará la cuestión de determinar cuál ha de ser la calificación que han de recibir las rentas percibidas por el empleado del BBVA y, en especial, determinar si tales rentas han de calificarse como exentas o como rentas irregulares del trabajo.

La Sala niega la posibilidad de que las rentas percibidas por el trabajador puedan calificarse como rentas exentas ya que el artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo deja exentas de tributación las indemnizaciones por la pérdida del puesto de trabajo dejando expresamente fuera de la exención a las cantidad que obedezcan a convenio, pacto o contrato y en el supuesto analizado las compensaciones provienen del cese voluntario del trabajo que vienen a suplir o completar las percibidas como salario y como tales sujetas al Impuesto.

Por lo que respecta a la posibilidad de que las rentas percibidas puedan ser calificadas como rentas del trabajo de carácter irregular a efectos de beneficiarse de una reducción del 30% en su importe a efectos de inclusión en la base imponible del IRPF, existe la figura de las rentas que “se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Entre estas rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo se incluyen “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”.

La Sala considera que, de la documentación aportada en autos el empleado percibe una cantidad que no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos que originan el derecho a la deducción. En efecto, ni consta en modo alguno que dicha cantidad se haya generado en un período superior a dos años ya que no se aprecia la relación entre la cantidad percibida y el número de años trabajado. Además, al derivar la indemnización  económica de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo, es por ello que la contraprestación percibida no trae causa en el tiempo que duró la relación laboral, sino que nace ex novo, a raíz del acuerdo realizado entre las partes.

Por otra parte, tampoco puede encuadrarse la indemnización analizada dentro de los supuestos expresamente recogidos en el Reglamento de los que dan derecho a la reducción pues el supuesto de inclusión al que se alude en la demanda se refiere expresamente a cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, no es de aplicación al supuesto analizado en la medida en que en este caso concreto no se ha producido una extinción de la relación laboral, sino la suspensión de la misma en función del pacto o convenio acordado entre la empresa y el trabajador.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 297264

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