1. La finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas
El derecho al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas tiene su asiento en el artículo 40.2 de la Constitución española que dispone dentro del Capítulo III, correspondiente a los principios rectores de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos de garantizar el descanso necesario de los trabajadores Á«mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuadosÁ».
Junto a la normativa constitucional, también las normas internacionales aplicables en nuestro ordenamiento regulan este derecho, como es el caso del Convenio nº 132 de la O.I.T., ratificado por España, y la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo[1], que ha entrado en vigor el 4 de agosto de 2004, derogando a la Directiva 93/104/CE.
Ya en derecho interno, es el artículo 38.1 ET el encargado de regular este derecho:
Á«El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturalesÁ».
Este derecho ha venido siendo tradicionalmente concebido por la jurisprudencia ordinaria en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por la actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y la desalienación[2].
Pero esta finalidad no puede llevarse hasta el extremo de impedir que el trabajador pueda desempeñar cualquier tipo de actividad durante el período vacacional, incluyo otra actividad laboral, pues ello no sería acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales, según ha manifestado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 192/2003, de 27 de Octubre. En dicho pronunciamiento se pone de manifiesto que entender que las vacaciones tienen como única finalidad la recuperación del desgaste físico y psíquico del trabajador resultaría incompatible con los principios constitucionales, en la medida en que Á«la concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías y al reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor fe producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime conveniente. Una tal concepción, según la cual el tiempo libre se considera tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art.10.1 CE – dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad -Á»[3].
[1] D.O. nº L 299 de 18/11/2003, p.0009-0019.
[2] SSTS 30-4-1996 (Ar. 1996/3627) y 25 de febrero de 2003 (Ar. 2003/3090).
[3] STC 192/2003, de 27 de octubre. Este pronunciamiento ha sido analizado críticamente por parte de CHARRO BAENA,P./ SEMPERE NAVARRO,A.V. en su artículo sobre Libertad de trabajo durante las vacaciones. Aranzadi Social nº . 18, febrero de 2004.
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