A las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto que de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional.
El TEAC se ha pronunciado sobre la cuestión de la posibilidad de embargar íntegramente las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, sin que le sean aplicables las limitaciones establecidas en el artículo 607 de la LEC para los sueldos y salarios por presentar distinta naturaleza y características.
La Administración Tributaria recurrente en alzada señaló en sus alegaciones que la regulación contenida en el art. 607.6 LEC que considera aplicables los apartados anteriores de este artículo 607 LEC a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, se refiere a los casos en que estos ingresos sean asimilables a los sueldos participando de sus mismas características como son la dependencia y ajeneidad, circunstancias que se producen cuando la totalidad o la mayor parte de los servicios se prestan por parte del profesional a un solo cliente. Asimismo, otra característica que deben reunir es que estos ingresos constituyan el medio fundamental de vida para su perceptor.
En consecuencia el recurrente en alzada consideró que las percepciones de los abogados por la realización de la asistencia en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido no participan de estos requisitos, como son el ejercicio de un servicio con exclusividad respecto a un cliente, el sometimiento a algún tipo de directriz emitida por parte del pagador de servicio o que constituyan la única o principal fuente de ingresos para su perceptor.
El TEAC desestima el recurso interpuesto por la Administración y señala en primer lugar qué es lo que se debe entender por titular de una actividad profesional o mercantil autónoma. A tal efecto, y tal y como se concibe en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, aplica el concepto a aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, la cual podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
La propia Ley 20/2007, dice el Tribunal, reconoce la evolución que, desde el punto de vista económico y social, ha experimentado el trabajador autónomo. De hecho se trata de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, por tanto se trata de un colectivo que demanda un nivel de protección social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta ajena.
A juicio del TEAC predicar de estas actividades elementos como la ajeneidad o la dependencia es antagónico con lo que implica la intervención u ordenación por cuenta propia de los medios de producción, ya que en ese caso se estaría realizando una actividad por cuenta ajena. Lo mismo puede decirse con respecto a prestar con carácter de exclusividad la mayoría o prácticamente la totalidad de sus servicios y que ello implique que estas percepciones procedentes de un único pagador constituyan su única o principal fuente de ingresos.
Puesto que ninguna restricción establece la norma procesal a este respecto, los límites de la inembargabilidad establecidos en el 607 LEC han de aplicarse a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas sin exigir ningún requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquellos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.
Lo que la norma aquí ha pretendido es asegurar también unos niveles de inembargabilidad y de protección para la subsistencia a aquellos que desempeñan su actividad bajo un régimen alternativo como es el de los trabajadores autónomos, ya que de no existir esta protección, todo el importe facturado por sus servicios sería embargable en su integridad al no tener la consideración de sueldo o salario.
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