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Los bienes gananciales responden de las deudas tributarias aunque sólo sea uno de los cónyuges el sujeto pasivo del tributo

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2008.

Se analiza en esta reclamación la posibilidad de que se exija la responsabilidad a la sociedad conyugal derivada de la presencia de una sociedad legal de gananciales.

En el supuesto planteado se produce la extinción de la sociedad legal de gananciales y se discute la posibilidad de exigir las deudas tributarias al cónyuge que no ha realizado la actividad una vez extinguida tal sociedad.

El TEAC advierte respecto de esta cuestión que la modificación del régimen económico del matrimonio sólo tiene efectos frente a terceros desde la fecha en que la escritura pública de capitulaciones se inscribe en el Registro Civil correspondiente.

Por lo que respecta a las deudas existentes con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales y no existir oposición expresa de la interesada para que su cónyuge realizara la actividad mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Código de Comercio, la sociedad de gananciales responde de las citadas deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil. Así pues, incluso resulta irrelevante la determinación del cónyuge que hubiera contraído las deudas, pues la afectación de bienes deriva no de una peculiar posición del sujeto pasivo, sino directamente del propio régimen de la sociedad legal de gananciales.

Además, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil que señala que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y en este sentido la doctrina jurisprudencial mantenida en diferentes sentencias (SSTS de 5 de junio de 1990, 15 de marzo de 1991 y 14 de diciembre de 1992) ha señalado que la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de la atribución en capitulaciones a uno de los cónyuges, por lo que los acreedores anteriores pueden accionar contra los mismos incluso habiendo sido adjudicados al cónyuge no deudor, en aplicación del artículo 1401 del Código Civil.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4889teac

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