Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de marzo de 2008.
El artículo 7.Uno del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas admite la deducibilidad respecto de los rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados los gastos necesarios para su obtención y entre ellos se encuentran “f) los gastos de conservación y reparación. No serán deducibles por este concepto, las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejado”.
La cuestión que se plantea en este supuesto es la de determinar cuál es la calificación aplicable, si como gastos de conservación y reparación o como gastos de ampliación o mejora de los bienes, a la realización de unas obras en un edificio compuesto por cuatro viviendas destinadas al arrendamiento de 50 años de antigüedad. Las obras se efectuaron sobre la cubierta del edificio con armazón de madera y que sufría de filtraciones y humedades por el transcurso del tiempo. Las obras de arreglo consistieron en el arreglo del tejado mediante la colocación de onduline, trabajos de albañilería, lima para la chimenea, y soldadura de una bajada de zinc.
Así, por un lado, son gastos de reparación los que tienen por objeto arreglar y corregir daños para que el inmueble esté en condiciones normales de uso, mientras que las obras de conservación son las que tienden a mantener el inmueble en estado correcto y a evitar daños en el mismo. Tales gastos no han de provocar la modificación de la estructura, configuración o superficie habitable de la finca. Los gastos que supongan el aumento, bien cuantitativo (ampliación), o bien cualitativo (mejora) del activo constituyen una mejora, nunca un gasto deducible.
En el supuesto planteado, la Sala presta especial atención a la declaración efectuada por el albañil que efectuó las obras y, en base a tal testimonio, resulta que las obras litigiosas suponen una genuina actuación de reparación, pues se sustituye un material dañado por otro en buen estado. No puede admitirse la argumentación de su exclusión como gasto deducible por considerar que no son obras de reparación porque alargan la vida útil ya que toda reparación por su propia naturaleza alarga la vida útil del objeto sobre el que se proyecta dado que una obra o instalación para de estar averiada, inservible o en mal estado, a utilizable para su uso en condiciones de normalidad.
La conclusión no es otra que la admisión como deducible el gasto incurrido en la realización de obras de reparación en la cubierta.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285808
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