Alertas Jurídicas jueves , 21 noviembre 2024
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NECESIDAD DE AUTOLIQUIDACIÓN EN LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

 

 

A pesar del tenor literal del artículo 191 de la Ley General Tributaria que tipifica como infracción tributaria el dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, lo cierto es que, para que se produzca la infracción, se exige no sólo la ausencia de ingreso sino también la ausencia de presentación de autoliquidación correcta por parte del obligado tributario.

 

Este doble requisito se demuestra en varios puntos por el propio contenido de la regulación legal que impiden la imposición de sanciones. No se exigirá la sanción en los supuestos en los que se presente la autoliquidación pero no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria. Para estos casos ha quedado prevista la aplicación del sistema de recargos previsto para el procedimiento de apremio.

 

Tampoco se exigirá sanción en los casos en los que se presente autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo de los órganos de la Administración supuesto para el que se ha previsto la aplicación del sistema de recargos y/o intereses de demora del artículo 27 LGT pero no de sanciones.

 

Finalmente, no nacerá la responsabilidad en aquellos supuestos en los que el contenido de la autoliquidación no concuerde con el contenido de la misma querido por los órganos de la Administración siempre que el contenido de la declaración se hubiera basado en una interpretación razonable de la normativa tributaria o se hubiera actuado con la diligencia debida.

 

La transcendencia del contenido de la autoliquidación y no meramente de la ausencia de ingreso para la comisión de infracciones tributarias se manifiesta igualmente en que la existencia de ocultación entendida como falta de presentación de autoliquidación o como exclusión de ingresos y rentas en la autoliquidación constituye un elemento determinante para calificar la infracción como grave. La única excepción se da en el caso de falta de ingreso de retenciones o ingresos a cuenta repercutidos en el que la infracción siempre se califica como grave o muy grave con independencia de la presencia o no de ocultación.

 

Desde la óptica profesional, el doble requisito de ausencia de autoliquidación correcta y de ausencia de ingreso debe ser examinado y exigido por los presuntos responsables como medio para evitar la imposición de sanciones no queridas por el legislador.

 

 

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