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No es posible la deducción fiscal de los intereses derivados de un préstamo que aparenta ser participativo pero que no lo es al no existir en el contrato la previsión de vencimiento fijada de algún modo

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007.

El TEAC ha de pronunciarse sobre la deducibilidad como gasto de los intereses derivados de un determinado tipo de préstamo que es calificado por el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades como de préstamo participativo. Se ha de señalar que el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que dispone que “serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996”.

El artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 de Medidas urgentes de carácter fiscal en vigor desde el 9 de junio de 1999 reguló el préstamo participativo de forma que los préstamos participativos son préstamos indexados en los que el interés varía de acuerdo con un índice determinado (beneficio neto, volumen de negocio, patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes). Pero ello no obsta a que deban respetarse los elementos esenciales de todo contrato de préstamo. El prestamista entrega al prestatario una cantidad de dinero, surgiendo en el prestatario la obligación de devolver al prestamista, en el plazo determinado, la cantidad recibida y los intereses pactados, en todo caso un interés variable, “participativo”, que puede ir acompañado o no de uno fijo.

En el supuesto planteado, el acuerdo celebrado no reúne uno de los requisitos esenciales del contrato de préstamo a los que se acaba de hacer referencia, cuál es el de establecer una fecha o plazo concreto para su finalización, sean en forma de devolución monetaria del principal del préstamo o de entrega equivalente de acciones del prestatario mediante capitalización (el contrato dispone que el contrato terminará por mutuo acuerdo sujeto a la aprobación de una Junta General de Accionistas). Dicha circunstancia, plazo de finalización indefinido, nos impide ya calificar el negocio acordado como de préstamo.

No teniendo naturaleza de préstamo, tampoco podrá incluirse en la categoría de participativo. Al no estar ante un verdadero préstamo no podrá aplicarse el contenido del artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, no siendo deducibles los intereses satisfechos.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4778teac.

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