«La cláusula sobre el plazo de comunicación del siniestro tiene una naturaleza claramente delimitadora del riesgo asegurado y no limitativa de los derechos del asegurado.»
La Sala de lo Social del TS se pronuncia en reciente sentencia de 25 de abril de 2017 sobre la naturaleza de la cláusula de un contrato de seguro de responsabilidad civil a favor de los trabajadores que cubría el riesgo de accidente de trabajo y que establece que el contrato de seguro surte efectos por los daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia del contrato y cuya reclamación sea comunicada a la aseguradora en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de los doce meses siguientes a partir de la extinción, anulación o resolución del contrato.
En el supuesto examinado ante un accidente laboral producido en la empresa asegurada la entidad aseguradora rechazó hacerse cargo de la responsabilidad derivada del accidente alegando que el mismo se le había comunicado fue fuera del plazo establecido en la póliza ya que el primer conocimiento del mismo fue como consecuencia de la notificación de la reclamación por parte del Juzgado.
Las sentencias de instancia y suplicación condenaron solidariamente a la empresa empleadora y aseguradora, con fundamento entre otras consideraciones, en que la cláusula sobre plazo para la comunicación del siniestro debía considerarse no como una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa, por lo que su contenido debió ser objeto de un tratamiento especial acorde con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro al no constar destacada ni consentida expresamente, ni constar el referido consentimiento expreso; y, al no haberse hecho así, el plazo de comunicación no debía considerarse aplicable.
Sin embargo el Tribunal Supremo casa la sentencia de suplicación y reitera la la doctrina que considera adecuada sobre esta cuestión en su sentencia de 18 de febrero de 2016, y afirma la clara naturaleza delimitadora del riesgo asegurado de la cláusula y, en consecuencia, su plena validez.
Entiende la Sala que la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado, y que para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro.