El Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra rechaza el Derecho de separación del socio en caso de modificación de facto del objeto social en la Sentencia 119/2019, de 14 de junio, los hechos acontecen el 20 de diciembre de 2018, cuando la representación procesal de la demandante presentó demanda de Juicio Ordinario en la que interesaba que se declarase la nulidad del acuerdo segundo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 28 de diciembre de 2017, sobre modificación sustancial del objeto social, por ser lesivo para el interés social; también solicitaba que se declarase el derecho de la demandante a separarse de la sociedad como consecuencia de la modificación sustancial de hecho del objeto social y que se condenase a la demandada a pagar a la actora el valor razonable de sus participaciones en el capital social razonando que se habían visto lesionados sus intereses desarrollando la empresa, por vía de hecho, actividades no contempladas en los Estatutos.
Las actividades que la socia demandante y los socios minoritarios entendieron que se trataba de una actividad desarrollada, más allá de su objeto social y lesivo para sus intereses, eran las propias de su actividad de comercialización y distribución de vinos con denominación de origen Rías Baixas desde 1988 y que comenzaron a realizar con caldos que tenían dicha denominación de origen, incluso perteneciendo a denominaciones distintas. Por ello se procedió a la celebración de una Junta General Extraordinaria, celebrada el día 28 de diciembre de 2017, donde se rechazó la propuesta de modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social, alegando la demandante que se trataba de un acuerdo adoptado por la mayoría en detrimento de los derechos de la minoría.
La empresa negó que existiese modificación sustancial del objeto de la sociedad negando así el derecho de separación, por no existir abuso de derecho en la adopción del acuerdo que rechazó la propuesta de modificación de la cláusula estatutaria relativa al objeto social. Considerando que la ampliación del objeto social que se propone por la demandante es innecesaria si se tiene en cuanta que se trata de una línea de negocio secundaria y residual, si se atiende al porcentaje que representan las ventas de vinos sin denominación de origen y con denominación de origen distinta de Rías Baixas, sobre el total del volumen de negocio de la sociedad y que la verdadera intención de los minoritarios es provocar injustificadamente una causa que les permita separarse de la sociedad.
El Juez hace referencia al artículo 345 del TRLSC, que incluye como motivo legal tasado de separación del socio la sustitución o modificación del objeto social, incorporado expresamente por la ley 25/2011. Hace un exhaustivo repaso a la oponión doctrinal y jurisprudencial, sobre la posibilidad de incluir supuestos de modificación de hecho del objeto social, sobre los que no ha habido acuerdo en Junta General y concluye que “la literalidad de la norma no ofrece resquicios, el reconocimiento del derecho a la separación presupone la existencia de un acuerdo de sustitución o modificación, algo que en este caso no existe”. “Si no hay modificación de la cláusula referente al objeto social, no existe modificación sustancial y por tanto no hay derecho de separación”.
Por lo expuesto desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra la sociedad demandada. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, dejando abierta la vía al recurso de reposición contra la sentencia.
Fuente Institucional: CENDOJ
http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/b587da5b5d6c7b05/20190704