La normativa reguladora del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones únicamente prevé la exigencia de firmeza en el supuesto contemplado en el artículo 129.2 del RD 1065/2007, es decir, el supuesto de rectificación de autoliquidaciones de repercutidores de cuotas, instadas por quienes las soportaron.
En reciente resolución el TEAC determina si es ajustado a derecho la solicitud de rectificación de una autoliquidación del IS del ejercicio 2006 por parte de una entidad constituida como consecuencia de la escisión parcial de otra (entidad X), y cuya solicitud de rectificación tiene como fundamento la regularización realizada a la entidad escindida (entidad Y).
En particular, se solicita la rectificación de la autoliquidación del IS del ejercicio 2006 dado que en la regularización practicada a la entidad Y por el IS del ejercicio 2004 no se admite el régimen especial de fusiones y escisiones por lo que la operación de escisión realizada se valorará por su valor de mercado y la entidad transmitente integrara en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
El único motivo por el que la Administración desestima la solicitud de rectificación presentada y consecuente devolución de ingresos indebidos es que la liquidación efectuada a Y no es firme ya que no existe un pronunciamiento del TEAC sobre la reclamación presentada.
El TEAC declara improcedente la denegación de la rectificación solicitada confirmando la resolución del TEAR recurrida.