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No se produce la posposición de rango si es necesaria la extinción de las hipotecas previamente constituidas para que la hipoteca que se constituye sea de un rango superior

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de abril de 2008.

 

Se analiza en este procedimiento el tratamiento que ha de otorgarse a un negocio jurídico de constitución de hipoteca por el cual la hipoteca que se otorga en el documento tendrá rango registral de primera una vez inscrita y canceladas las hipotecas o cargas previas existentes, en su caso.

La Sala explica que en las escrituras públicas en las que se constituye un préstamo con garantía hipotecaria y además se establece la prioridad de rango de la nueva hipoteca, se contienen dos negocios jurídicos diferenciados: en primer lugar, la constitución de hipoteca en garantía de préstamo; y, en segundo término, la mejora o prioridad de rango de la nueva hipoteca, estando este segundo negocio jurídico sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados, al concurrir los requisitos exigidos para ello por la normativa en vigor, ya que estamos ante un acto que tiene por objeto cantidad valuable, está formalizado en escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad y no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ni al Impuesto sobre Sucesiones.

Se expone que el rango hipotecario carece por sí mismo de valor patrimonial, sin embargo su alteración tiene contenido y consecuencias económicas, y por ello está sujeta al impuesto. Así, no puede ignorarse que sobre una misma finca se pueden constituir varias hipotecas en garantía de diversos créditos, créditos hipotecarios que gozan de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas hipotecas en el Registro de la Propiedad, teniendo el rango un valor o contenido económico que puede ser objeto de negociación. El Tribunal afirma que la igualación de rango es un derecho evaluable económicamente puesto que, en caso de ejecución, la hipoteca que se ha mejorado de rango obtiene una preferencia para el cobro con la que antes no contaba.

A la vista del contenido de la escritura pública en la que se refleja el negocio realizado, la Sala considera que no existe ni una anteposición ni una posposición de rango hipotecario, pues para que ello fuera así, sería necesaria la subsistencia de dos hipotecas inscritas. Si es necesario que se cancelen las cargas previas para que la nueva hipoteca tenga rango de primera, como se dice en la escritura pública, las anteriores deberán haberse extinguido, y entonces, resulta evidente que la prevalencia de la nueva hipoteca tendrá lugar no por la voluntad de las partes firmantes de la escritura, sino por el simple juego de los principios contenidos en las normas hipotecarias.

La conclusión a la que se llega es que no se produce un auténtico negocio de posposición de rango hipotecario, razón por la cual no se realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y no se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 301394

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