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No se puede alegar la existencia de dilaciones imputables al contribuyente en un supuesto en el que aportó toda la documentación y se dieron las explicaciones de forma diligente y concreta.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2008.El artículo 29.1 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente prevé que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. A los efectos del cómputo del plazo de doce meses no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente (art.29.2 Ley 1/1998).

La cuestión que se plantea en el presente supuesto es la de si se ha producido o no una dilación imputable al contribuyente. Concretamente, y a petición de los órganos de inspección el contribuyente facilitó la información solicitada sobre rappels practicados a través de dos soportes tipo CD no regrabables en los que se incluyen las tarifas que responden a un marco básico, utilizado como ayuda en los procesos de negociación y facturación pero
que puede ser alterado en el proceso de negociación de cada operación en concreto, en base a las condiciones pactadas en la contratación. Dada esta posibilidad de modificar las condiciones a lo largo de la contratación, fueron aportados igualmente unos archivadores A-Z que
documentaban las discrepancias nacidas entre lo grados en los CDs y los rappels realmente aplicados.

El TEAC considera que no se ha producido en este supuesto una dilación imputable al contribuyente ya que la entidad identificó y puso a disposición de la Inspección toda la información relativa a los rappels que no seguían el sistema “standard” contenido en los CDs en ese momento aportados, información de la que no se disponía en tal soporte, sino en papel, constando así en la propia diligencia. El contribuyente dio las explicaciones que se le requirieron respecto de la documentación aportada de forma diligente y concreta.

Por lo tanto, resulta de aplicación el contenido del artículo 29.3 de la Ley 1/1998 en el sentido de que el incumplimiento del plazo de doce meses de duración máxima de las actuaciones inspectoras determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 5123teac

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