De conformidad con la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003 General Tributaria y el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para la exacción por vía de apremio de las cantidades adeudadas por responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, no es preciso requerimiento de pago alguno ni providencia de apremio, puesto que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública.
Resolución del TEAC de 29 de junio de 2017
Con fecha 14.07.2008, el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid ordenó a la AEAT de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), la exacción por la vía de apremio de la deuda por importe de 20.714,99€ en concepto de responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública cometido por D.A, en cumplimiento de la sentencia 209/07 de 18 de junio de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, confirmada tras la estimación parcial del recurso de apelación por la Audiencia Provincial en su Sentencia 478/07 de 17 de marzo de 2008.
El 14.08.2013 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó una diligencia de embargo de cuentas bancarias nºxxx para el cobro de la deuda pendiente de pago en concepto de indemnización por responsabilidad civil a D.A por el importe indicado.
Como resultado de la anterior diligencia se embargaron 1.712,93 €. El embargo fue objeto de notificación con fecha 13.09.2013.
El 16 de septiembre siguiente el interesado interpuso reclamación económico-administrativa nº 28/23539/13 ante el TEAR de Madrid impugnando el embargo reseñado y alegando que la deuda por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública objeto de diligencia de embargo no había sido notificada de apremio, estando además prescrita por haber transcurrido más de cinco años desde su firmeza.
El TEAR dictó resolución estimando en parte la reclamación, rechazando la alegación de prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito pero estimando improcedente el embargo.
El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
La exacción de la responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública se podrá iniciar una vez que sea firme la sentencia. Llegado a este punto, el juez o tribunal competente para la ejecución ha de remitir testimonio a los órganos de la Administración Tributaria ordenando que se proceda a la exacción; es decir, legalmente se parte del hecho de que una vez que es firme la sentencia, el Tribunal sentenciador encomienda la gestión de proceder a la exacción de las cantidades exigibles por responsabilidad civil derivada del delito a los órganos de recaudación de la AEAT puesto que cuentan con información patrimonial pertinente y medios para poder hacerla efectiva.
<spanarial’,sans-serif’>Así, el apartado 4 de la Disposición Adicional Décima señala que la Administración Tributaria informará al Juez o Tribunal sentenciador, a efectos de dar cumplimiento en los dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación e incidentes relativos a la ejecución encomendada. Y por ello, de acuerdo con lo que establece el 128.4 del RGR, para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, los órganos competentes para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, informarán al juez o tribunal de cualquier incidente que se pudiera producir en la ejecución encomendada y, en todo caso, de actuaciones tales como los ingresos que se efectúen en el procedimiento de apremio, si se ha producido el ingreso íntegro de la deuda derivada de la responsabilidad civil o la declaración administrativa de fallido de los responsables civiles y la declaración administrativa de incobrable del crédito.
<spanarial’,sans-serif’>Asimismo, existe una especificidad en lo que se refiere a la forma de recaudar las deudas en concepto de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública: Nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada y con una sentencia firme cuya ejecución puede exigirse de manera inmediata. Por ello, no es necesario la emisión de una providencia de apremio que inicie el procedimiento ejecutivo, sino que, tal y como indica el artículo 128.1 RGR, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. Por tanto, la primera actuación que se va a realizar por los órganos encargados del cobro de las cantidades exigidas en concepto de responsabilidad civil será la práctica de un embargo que se documentará en la respectiva diligencia de embargo.
<spanarial’,sans-serif’>Al argumento anterior habría que añadir que la providencia de apremio que, entre otros extremos sirve para practicar la liquidación del recargo del período ejecutivo, en los supuestos aquí examinados, resulta innecesario puesto que la norma señala expresamente que el importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del período ejecutivo.
<spanarial’,sans-serif’>El TEAC ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta materia; baste citar, por todas, la más reciente de fecha 28.04.2017 RG 5026/2014 en la que reitera el criterio ya sentado en el RG 1075/2010 de 22.12.2011 en la que resuelve de la siguiente manera:
SEGUNDO: Tal y como se ha señalado, esta Diligencia de embargo se dicta para la exacción del pago del importe de una deuda correspondiente a la indemnización por responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública cuyo cobro ha sido encomendado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El Tribunal Regional, estimando parcialmente la reclamación, excluye del importe a embargar consignado en la diligencia de embargo impugnada la cantidad correspondiente a la deuda por responsabilidad civil, al no haberse
dictado la oportuna providencia de apremio con el requerimiento de pago correspondiente.
Por ello, es preciso analizar si es o no correcto el procedimiento de apremio administrativo que ha dado lugar al embargo de los bienes.
TERCERO: En cuanto al procedimiento, al tratarse de la citada deuda, la Disposición Adicional décima de la LGT de 2003 establece que “1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida…….”.
Por su parte el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que
“1. Si un deudor a la Hacienda pública fuese responsable civil por delito contra la Hacienda pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.
La Hacienda pública exigirá, junto con la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.
Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecución…….”
CUARTO: De acuerdo con lo señalado, ha de estimarse el recurso de alzada nº 1518/2015 formulado por la Administración, consecuencia de que para exigir el pago de la responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, no resulta necesario la emisión de una providencia de apremio ya que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública.
En ese sentido, en la resolución de este Tribunal Central de fecha 22 de diciembre de 2011 (RG 1075/10) ya se señaló que “En ese sentido, como señala el Tribunal Regional, para exigir la deuda imputada al recurrente, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Tarragona de la Agencia Tributaria ha actuado con plena sujeción a lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la LGT y el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los cuales establecen que una vez firme la sentencia por delito contra la Hacienda Pública, el órgano judicial remitirá testimonio a la Administración tributaria, ordenado la exacción de la responsabilidad civil derivada del citado delito. Requisitos que se han de considerarse cumplidos, ya que en este caso se inició la exacción de dicha responsabilidad civil a través del procedimiento de apremio, una vez firme la sentencia condenatoria, lo que tuvo lugar el 15 de junio de 2004, según queda acreditado en el expediente mediante comunicación de 22 de abril de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus.
En resumen, no puede admitirse la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición al embargo practicado ya que en este caso nos encontramos ante la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, que no exige notificación alguna de liquidación en periodo voluntario ni de la providencia de apremio como acto de inicio del procedimiento de apremio, sino que una vez firme la sentencia condenatoria y remitido testimonio de la misma a la Administración Tributaria, ésta procederá a la recaudación de la citada responsabilidad civil directamente por el procedimiento de apremio”.
En segundo lugar, dado que no es necesario la existencia de una previa providencia de apremio para el embargo de los bienes del deudor, condenado por delito contra la Hacienda Pública, tampoco resulta obligado que la Administración tributaria una comunicación con carácter previo a la diligencia de embargo impugnada, requisito que no está contemplado en la normativa antes indicada.