Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2008.
Se plantea en este expediente la regularidad de la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración en relación con la posible responsabilidad solidaria del cónyuge derivada de la cooperación en las actuaciones del cónyuge obligado tributario destinadas a distraer los bienes de la acción ejecutiva de la Administración.
El TEAC acude a un razonamiento diferente y parte de la idea de que la deuda tributaria del cónyuge de la interesada estaba devengada con anterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales ya que es la realización del hecho imponible lo que origina el nacimiento de la obligación tributaria (todo ello sin perjuicio de los plazos existentes para la liquidación e ingreso). Al tratarse de deudas existentes con anterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales y no existir oposición expresa de la interesada para que su cónyuge realizara la actividad mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículo 6 y siguientes del Código de Comercio, la sociedad de gananciales responde de las citadas deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil. Así pues, incluso resulta irrelevante la determinación del cónyuge que hubiera contraído las deudas, pues la afectación de bienes deriva no de una peculiar posición del sujeto pasivo, sino directamente del propio régimen de la sociedad legal de gananciales.
Además, es de aplicación lo dispuesto en el artículo .1317 del Código Civil que señala que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y en este sentido la doctrina jurisprudencial mantenida en diferentes sentencias (STS 5-6-1990, STS 15-3-1991, STS 14-12-1992) ha señalado que la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de la atribución en capitulaciones a uno de los cónyuges, por lo que los acreedores anteriores pueden accionar contra los mismos incluso habiendo sido adjudicados al cónyuge no deudor, en aplicación del artículo 1.401 del Código Civil.
La conclusión a la que llega el TEAC es que la adscripción de los bienes gananciales a las deudas de cualquiera de los cónyuges hace innecesario ningún acto de declaración de responsabilidad. No interesa ni cuándo se haya modificado el régimen de gananciales, siempre que sea posterior al devengo de la deuda, ni qué bienes se han adjudicado a cada cónyuge, por lo que no se puede entrar a determinar si el reparto es equitativo.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4852teac
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