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¿Puede un interino tener derecho a una excedencia voluntaria? (STSJCV 597/2020, de 16 de septiembre)

Si un funcionario interino desempeña el mismo puesto de trabajo, se le exige la misma titulación y desempeña idénticas funciones que un funcionario de carrera, ¿por qué va a existir esa desigualdad a la hora de reconocer una situación de excedencia voluntaria?

Esta es la controversia que se ha encargado de resolver la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) en su reciente sentencia nº 597/2020, de 16 de septiembre.

El actor, funcionario interino del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, prestando servicio como genérico de oficinas en el Centro Penitenciario de Castellón, recurre la desestimación por la Subdirección General del Ministerio de Interior de su solicitud de pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

¿Por qué se le deniega?

Las razones de la Administración para denegar la petición del actor se resumen en las siguientes:

Tanto del Estatuto Básico del Empleado Público como del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios, se desprende que las diferentes situaciones administrativas en las que se puede encontrar un funcionario solo son reconocibles a los funcionarios de carrera, ya que las mismas son inherentes al derecho a la inamovilidad en esa condición, derecho que recogido en el art. 14 EBEP preside la relación funcionarial.

El funcionario interino tiene un nombramiento temporal, que se agota en el momento en que cesan las razones que motivaron su elección que a la luz del art. 10 EBEP, son exclusivamente transitorias. De reconocerle la excedencia se le estaría reconociendo un derecho de permanencia que la ley no ampara al tener un nombramiento basado en la temporalidad.

El interino está nombrado para el desempeño de una determinada plaza a la que se vincula la necesidad que justificó su nombramiento, si cesa en ese puesto, pierde toda razón de ser su nombramiento al no concurrir el requisito esencial de necesidad urgente que había de sus servicios por no poderlos prestar un funcionario de carrera, y en consecuencia debe concluir su vinculación con la administración.

Al estar vinculado su nombramiento a un determinado puesto y no conllevar la excedencia voluntaria reserva del mismo, sería imposible su reingreso.

¿Cuáles son los argumentos del actor?

Este cita diferentes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, y sentencias del Tribunal Constitucional, que discrepan que la diferencia de trato con los funcionarios de carrera no tiene carácter objetivo relacionados con la prestación del trabajo o el régimen jurídico del contrato que la justifiquen.

Asimismo, argumenta que aquel ocupa el puesto interinamente desde hace 8 años, sin que en este periodo de tiempo el puesto haya sido incluido en la oferta de empleo público.

¿Cuál es la decisión del Tribunal?

“Ya sabemos que de la normativa española se desprende que las diferentes situaciones administrativas, a excepción de servicio activo y la excedencia por violencia de género o terrorismo, en las que se puede encontrar un funcionario solo son reconocibles a los funcionarios de carrera. Por lo que existe una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, pues los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores, subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas, y al funcionario interino con una prestación de servicios superior a 5 años no se le puede reconocer, según la normativa nacional, el pase a dicha situación administrativa”.

“Esta diferencia de trato, sólo podría estar justificada, a pesar de la prohibición establecida en la cláusula 4 del Acuerdo marco, en caso de que las funciones desempeñadas por el recurrente en el marco de su nombramiento como funcionario interino (…) no fueran idénticas o comparables a las de los funcionarios de carrera de Cuerpo y puesto equivalente, dado que esta diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes”.

Tras comprobar si las personas que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar habida cuenta de un conjunto de factores (naturaleza del trabajo, requisitos de formación y condiciones laborales), “puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable (…), pues se le exige la misma titulación y desempeñan idénticas funciones”.

“Constatado que existe diferencia de trato, debemos analizar si ésta puede estar justificada por «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, es decir, por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto”.

Advierte el Tribunal que “en los nombramientos de funcionarios interinos, no podemos excluir que tanto la urgencia y necesidad del nombramiento temporal como la previsibilidad de la finalización de la relación de servicio puedan constituir elementos precisos y concretos que justifiquen una desigualdad de trato en lo que atañe al reconocimiento en la situación de excedencia voluntaria por interés particular”. Sin embargo, estas circunstancias no son atendibles en el caso que nos ocupa “pues el actor funcionario interino venía desempeñando el puesto durante más de siete años al tiempo de su solicitud (…), lo que evidencia que no podamos considerar que perviven las circunstancias de urgencia y necesidad, así como la previsibilidad de la finalización de la relación del servicio”.

Por último, en relación a la reserva de puesto de trabajo, recuerda el Tribunal que “el funcionario de carrera que pasa a la situación de excedencia voluntaria por interés particular tampoco tiene reserva de puesto de trabajo y se le puede denegar el reingreso si no hay puesto vacante de su cuerpo o escala, por lo que no se encuentra obstáculo para que al funcionario interino que por sus circunstancias proceda reconocerle el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular pueda solicitar su reingreso a través de la adscripción provisional, sujeto siempre a las necesidades de la administración”.

Así las cosas, procede la estimación parcial del recurso y se reconoce el derecho del recurrente a que la Administración no tenga en cuenta su condición de interino a la hora de valorar su solicitud e informe si existen necesidades del servicio que impiden la concesión de la excedencia en los términos que establece el EBEP.

Consulta la resolución

 

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