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Quienes colaboren en la realización de una infracción tributaria responden solidariamente tanto de las cuotas dejadas de ingresar como de los intereses de demora y las sanciones correspondientes

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2008.

El artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963 establece que: “Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria”. Como causantes o colaboradores en la realización de una infracción tributaria, según nuestro Derecho Penal, pueden entenderse: 1º. Todas las personas que toman parte directa en la realización de la infracción. 2º. Quien utilicen fuerza sobre la persona que realice materialmente la infracción. 3º. Los sujetos que hayan inducido o instigado la realización de los hechos constitutivos del ilíctio tributario. 4º. Quien tenga la consideración de colaborador necesario y la de cómplice.

Al mismo tiempo es necesario que existe una conducta culpable o dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad del artículo 38.1 transcrito no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, que gira en torno al principio de culpabilidad.

En el presente supuesto se constituyeron dos sociedades de carácter instrumental (no disponían de ningún local a pesar del gran número de vehículos que matriculaban al año y el importante volumen de negocio que aparentemente haníoan desarrollado, y teniendo su domicilio social y fiscal en un centro de negocios) para matricular vehículos a su nombre, eludiendo el pago del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte y el IVA ya que por cuya adquisición intracomunitaria no s eha pagado ni ingresado estos impuestos. Para el TEAC concurren los requisitos del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria por lo que procede calificar a aquellas sociedades como meramente instrumentales siendo otra sociedad, de caràcter realmente empresarial, la causante de las infracciones y, por ello, responsable solidario.

Por lo que respecta a los conceptos sobre los que recae la responsabilidad, el TEAC se apoya en el artículo 12.2 del Reglamento General de Recaudación y en el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 1963 para considerar, al amparo del artículo 38.1 de la Ley General Tributaria, que son derivables al responsable solidario los intereses de demora y sanciones.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4854teac

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