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REDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL

La reducción no aplicada por vivienda habitual en la autoliquidación de una sucesión no significa la renuncia a la misma. 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2009. El Tribunal analiza si es de aplicación lo previsto en el art. 119.3 LGT, y en consecuencia, si la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29/87 reguladora del Impuesto de Sucesiones, únicamente sería aplicable en el caso de haberse solicitado en el período reglamentario de la presentación de la declaración, en aplicación de lo previsto en el art. 119 LGT. Este artículo dispone que «Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración». Por su parte, el art. 20.2.c) de la Ley 29/87, en la redacción dada a la fecha del devengo, prevé que en los casos en que la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o doptados del causante, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual de la persona fallecida, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores de dicho artículo, otra del 95% del mencionado valor, con límite de 122.606,47 por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

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