Tras el debate en el Senado del Proyecto de Ley de IRPF se pueden encontrar diversos supuestos de reducciones sobre las rentas de alquileres destinados a vivienda a favor de los arrendadores perceptores de tales rentas.
En el caso general, se reducirá el rendimiento neto calculado en un 50 por ciento siempre y cuando se trate de rendimientos declarados por el contribuyente. Nos parece muy desafortunada la inclusión de esta condición relativa a la inclusión de las rentas en la autoliquidación como requisito para que el arrendador se beneficie de la ventaja fiscal.
El devengo del IRPF se produce a 31 de diciembre de cada año y a ese momento del tiempo nos hemos de referir para medir la capacidad económica y para decidir si se cumplen las condiciones legales para proceder a la liquidación del tributo teniendo en cuenta las diferentes variables presentes en la normativa como las exenciones, reducciones o bonificaciones. No se puede condicionar la norma aplicable a la cuantificación de la renta imponible a un momento posterior en el tiempo, al momento de la presentación de la autoliquidación.
Desde el punto de vista teleológico, de la finalidad de la norma, la permanencia de esta reducción fiscal ya prevista en la reforma del IRPF que se produjo en 2002 se basa en la idea de fomentar el desarrollo del mercado de alquiler de vivienda en nuestro país que, como es de sobras conocido, está mucho menos desarrollado que en los países de nuestro entorno. La finalidad pretendida por la norma, la celebración de contratos de arrendamiento de vivienda, se cumple sean o no declaradas las rentas por parte del arrendador. El objetivo principal se obtiene con la existencia del contrato de arrendamiento de vivienda.
Finalmente, la no inclusión de las rentas derivadas del arrendamiento de vivienda como la no inclusión de cualquier otro tipo de rentas supone una vulneración del ordenamiento jurídico y la reacción propia del ordenamiento ante este tipo de situaciones no puede ser otra que la imposición de sanciones. Precisamente, en la Ley General Tributaria de 2003 la existencia de ocultación (omisión total o parcial de ingresos o rentas) es uno de los elementos determinantes para que la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar las cuotas debidas como consecuencia de autoliquidación sea calificada como grave y lleve aparejada la imposición de una sanción pecuniaria del 50 al 100 por cien de la cantidad dejada de ingresar.
La reacción sancionatoria ha de ser la vía a través de la cual se combata por parte de la Administración la ocultación de rentas no la exclusión de ventajas fiscales nacidas con anterioridad a la comisión de la infracción.
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