La compensación fiscal de pérdidas ha sido un asunto sobre el que tradicionalmente ha habido una amplia homogeneidad a la hora de interpretar su aplicación práctica. Son muy escasas las ocasiones en las que se ha producido un conflicto interpretativo entre empresas y Hacienda por esta cuestión. Pero, para sorpresa de muchos, algunos se han atrevido a alterar esta situación y, para asombro de muchos más, los Tribunales les han respaldado. Es lo que acaba de hacer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al modificar radicalmente la doctrina que interpretaba el sistema de compensación fiscal de pérdidas, dando la razón a una empresa que se atrevió a desafiar los designios de Hacienda.
Antiguamente, la Ley del Impuesto sobre Sociedades permitía compensar las pérdidas habidas en un ejercicio con los beneficios que se obtuvieran en los cinco años siguientes. Posteriormente, una nueva Ley amplió ese plazo a siete años para las pérdidas que estuviesen ÖvivasÖ a 1 de enero de 1996, es decir, para las generadas desde 1991 en adelante – el año de generación más cinco -, por lo que no podían compensarse las generadas en 1990 puesto que su plazo de compensación acababa el 31 de diciembre de 1995. Más tarde, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas amplió el plazo a diez años para las pérdidas pendientes de compensar a 1 de enero de 1999, las generadas desde 1992 en adelante, perdiéndose el derecho a compensar las de 1991 pues caducaba el 31 de diciembre de 1998. Y, finalmente, al entrar en vigor la Ley de Acompañamiento para 2002 el 1 de enero de dicho año, de nuevo se amplió el plazo a quince años, lo que tenía el mismo efecto que la anterior ampliación porque caducaban las generadas en 1991.
Pues bien, una sociedad entendió, según su propio y original criterio, que esos nuevos plazos para compensar las pérdidas debían contarse hacia atrás y, así, en 1996 decidió compensar las pérdidas de los años 1989 y 1990. Naturalmente, de inmediato atrajo la atención de la Inspección Tributaria, que inició el proceso de reclamación.
Tras interponer recurso tras recurso, el tema llega hasta el T.S.J. de Madrid que, al interpretar la normativa que trata el asunto, llega a la conclusión de que, efectivamente, pueden compensarse las pérdidas habidas en los siete años anteriores aunque cuando se generaron tuviesen un período de compensación más corto, pues la finalidad inmediata de compensar las pérdidas es adecuar la tributación de las sociedades a la renta generada, evitando que de la incomunicación de resultados de los diferentes períodos se deriven excesos.
Si aplicamos esta filosofía emanada del Tribunal madrileño a los distintos cambios normativos resultaría que, con el primer cambio de plazo, ÖresucitaríanÖ las pérdidas de 1989 y 1990, con el segundo las de 1989 a 1991 y con el tercero, las de 1987 a 1991. De este modo, las sociedades que no hayan podido compensar las pérdidas generadas durante esos cinco años podrían plantearse hacerlo ahora, con el consiguiente ahorro fiscal.
Teniendo en cuenta que la interpretación mayoritaria es distinta y que, por ahora, se trata de una Sentencia aislada, nos parece una actitud un tanto atrevida aplicar de forma generalizada el criterio del T.S.J. aunque, desde luego, es una cuestión a tener en cuenta en los recursos que presentemos ante la Inspección tributaria y demás instancias cuando no estemos conformes con los importes de las Actas que levanta.
Macarena Llansó Nores
Rodés y Sala Abogados
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