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Se admite como forma de renuncia a la exención la declaración expresa por la parte vendedora de la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 17 de abril de 2008.

Una sociedad limitada procedió a la transmisión de una vivienda, plaza de garaje y trastero a otra sociedad limitada y en la escritura de transmisión de dichas fincas se hace constar, expresamente, por la parte vendedora que la compraventa está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que este impuesto ha sido recibido íntegramente de la parte compradora obligándose a ingresarla en el Tesoro Público en el plazo legalmente previsto.

La cuestión que se plantea en este procedimiento contencioso-administrativo es la de determinar si esta operaciones queda sujeta y no exenta al IVA y, por lo tanto, no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o, bien, de que la operación está sujeta y exenta al IVA y sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido prevé la exención del impuesto de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones salvo en el supuesto en el que se procede a la renuncia a la exención de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 20.Dos. Esta norma efectúa, a su vez, una remisión al contenido del artículo 8.1 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

La norma reglamentaria atribuye a la renuncia un marcado carácter formalista. Sin embargo, tanto la doctrina administrativa como la llamada jurisprudencia menor (sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede de Burgos, de 18 de marzo de 2000, de Valencia de 28 de junio de 2002 y de Andalucía, sede de Sevilla, de 24 de marzo de 2003) se han mostrado mucho más flexibles, de manera que ha llegado a afirmarse que “se considera renuncia comunicada fehacientemente la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca la renuncia expresa a la exención” (Dirección General de Tributos de 10 de mayo de 1996 y 20 de noviembre de 2000), que “si bien en la escritura pública de compraventa no aparece literalmente una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, resulta evidente que con las reiteradas menciones a la repercusión del IVA hechas por el transmitente queda perfectamente claro que ambas partes manifiestan con eficacia frente a terceros su intención y conocimiento indubitadote que la entrega queda sujeta efectivamente a IVA” o, en fin, “que no hay que estar al dato meramente formal, sino al dato real, y por tanto aunque no se cumplieron “formalmente” todos los requisitos del artículo 8.1 del Reglamento del IVA, lo cierto es que sí se cumplió con la finalidad de tal precepto”.

Del contenido de la escritura se deduce que la voluntad de las partes era someter la operación al IVA (lo que supone que no podría ya sujetarse al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, pues son dos impuestos que se excluyen entre sí).

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285802

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