Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2008.
La litis se centra en determinar el momento que ha de tenerse en cuenta para considerar presentada la solicitud de devolución del IVA por parte de una empresa austriaca. Mientras que la Administración entiende presentada la solicitud de devolución el día 1 de julio de 2003 fecha en la que tuvo entrada dicha solicitud en el Registro de la Hacienda española, la empresa austriaca entiende que la fecha ha de ser la de 5 de junio de 2003 que es la que aparece estampada en sello de la Oficina de Correos de una localidad austriaca. La determinación de la fecha de presentación es clave en este expediente para entender que la solicitud fue presentada en plazo o no con arreglo el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Audiencia Nacional se apoya en el contenido de la STS de 4 de julio de 2005 para afirmar que se ha de otorgar plena eficacia a la presentación de la solicitud en la Oficina de Correos del país en el que la sociedad tiene su domicilio social.
La admisión de esta posibilidad se basa en el hecho de que no reconocer la posibilidad de utilizar el trámite establecido en el artículo 38 de la Ley 30/1992 (presentación de documentos por correo certificado con los efectos en cuanto a la fecha de entrada de la solicitud) a los supuestos de utilización de los servicios postales de otros Estados conlleva un tratamiento desigual entre españoles y extranjeros que prestan sus servicios en España a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y derechos tributarios. Considerar que un no residente no puede utilizar el mecanismo del envío por correo certificado al igual que lo haría un español y que si lo hace fuera de España no se entenderá presentado más que cuando llegue al poder de la Administración a la que va dirigido supone una discriminación por ser extranjero y no ser residente contraria al artículo 14 de la Constitución española y al principio de no discriminación enunciado en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.
Por lo tanto, en el caso de no residentes no cabe exigir una exacta y literal observancia de los condicionamientos establecidos para el servicio postal español.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285818
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