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Se produce una ganancia de patrimonio sujeta al IRPF cuando cada uno de los comuneros transmite la propiedad sobre su parte proindivisa que recae sobre un determinado bien

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2008.

 

Se plantea la cuestión de determinar si se ha producido o no la alteración patrimonial en la disolución de la comunidad de bienes.

El artículo 31 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

En el supuesto planteado, tres hermanos reciben por herencia la titularidad pro indiviso de varios cuadros dando lugar a una comunidad por cuotas o de tipo romano. Por ello establece el legislador que no hay alteración patrimonial en la adjudicación de dichos bienes o derechos con motivo de la disolución de la comunidad porque el comunero ya era propietario de los bienes o derechos que le adjudican.

En el presente caso, la ganancia patrimonial se produce no por el hecho de la disolución de la comunidad de bienes sobre los cuadros sino por la transmisión de la propiedad en términos jurídicos. Dicha transmisión se produjo por todos los comuneros y a través del mandato de venta que fue materializado por la casa de subastas. Los cuadros fueron vendidos en dicha subasta por lo que no se produjo la condición de que el comunero tuviera que comprar al resto de sus hermanos sus correspondientes cuotas en proindivisión sobre los cuadros.

En definitiva, estamos antes una venta a tercero realizada por todos los comuneros. En este caso, cada comunero tendrá una ganancia patrimonial sujeta a su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la diferencia entre la parte del valor de transmisión que le corresponda en función de su porcentaje de dominio y el valor de adquisición de su participación en la propiedad vendida.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4866teac

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