Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2008.
Se analiza en el presente recurso la cuantía de la indemnización que tiene derecho a recibir un empleado como consecuencia de la extinción de la relación laboral mediante despido improcedente. Concretamente, el conflicto surge porque la relación laboral que vincula al empleado con la empresa no puede ser considerada como una relación laboral de carácter especial sino como una relación laboral ordinaria y cabe plantearse si el trabajador tiene derecho, además de a la indemnización establecida en el artículo 56.1.a) del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores consistente en 45 días por año trabajado o en este caso la prorrata por meses del tiempo inferior a un año que ha durado el contrato o, bien, el importe de la indemnización pactada expresamente en el contrato especial de alta dirección.
La Sala considera que las cláusulas de mejora de la indemnización legal pactadas en contratos de alta dirección son lícitas y eficaces y ello incluso si por decisión judicial se declara que el contrato celebrado como de alta dirección era en realidad una relación laboral ordinaria. Esta postura se apoya en el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 que señala que “la relación denominada de alto cargo, realmente es común, por no alcanzar los poderes o facultades atribuidos al actor a los objetivos generales del cómputo empresarial no puede originar la nulidad de la cláusula debatida, por vicios del consentimiento, ni de ahí se deriva la existencia de error en el objeto del contrato”.
No se admite, sin embargo, el criterio del empleado que pretende acumular la indemnización legal a la pactada. Esto no es posible, pues el pacto mejora la regulación legal estableciendo una indemnización especial en el supuesto de desistimiento, el cual es ampliable a despido improcedente, pues este tipo de cláusulas comprende cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste, pues lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a recibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él.
La conclusión a la que se llega es que el contrato suscrito estipula una indemnización a favor del trabajador equivalente a la cantidad que se correspondería con la totalidad del sueldo que le quedase por percibir hasta cumplir dos años en la empresa a contar desde el inicio del contrato. Esta condición pactada supera la regulación legal y es la que en definitiva debe aplicarse, conforme al artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Pero no se puede aceptar la tesis de que el trabajador tiene derecho a las dos indemnizaciones.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 305019
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