Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de noviembre de 2007.
Se plantea en este supuesto la cuestión de determinar si existe o no establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de una obra de construcción de duración superior a doce meses.
El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido prevé en su apartado Cinco que “A efectos de este impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas. En particular, tendrán esa consideración: (…) c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses”.
Por lo tanto, en el caso de las obras de construcción, instalación o montaje, debido a las singularidades de la actividad económica realizada, la condición de fijeza o permanencia queda definida exclusivamente por el elemento temporal, es decir, el período de duración superior a doce meses de la actividad.
Por lo que respecta al cómputo de los doce meses de duración de las obras, el momento de inicio y final de las actividades va desde el momento en la cual la contratista empieza su trabajo o actividad, estando incluidos en ella los trabajos preparatorios y auxiliares realizados en el territorio de realización de la construcción y finaliza en el momento en el que la obra está totalmente terminada y se produce la entrega definitiva y la aceptación final de las obras por parte del contratista de las mismas. Este criterio es seguido por la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 y por la Resolución del TEAC de 4 de junio de 2003.
De esta forma el criterio tributario es que una obra de construcción debe ser considerada como una “unidad de obra”, incluso si está basada en varios contratos, a condición de que constituya un todo coherente en el plano comercial y geográfico. Ello conlleva que en el supuesto analizado el empresario que está realizando la obra tiene establecimiento permanente en España por dicha obra, y tiene por tanto la consideración de establecido en el territorio de aplicación del impuesto desde el momento en que se inicia la obra y durante todos los períodos de liquidación que abarca la construcción hasta su finalización.
La conclusión a la que llega el TEAC es que la entidad tiene un establecimiento permanente en España y, por tanto, la consideración de establecida en el territorio de aplicación del impuesto durante todo el período de tiempo al que se refieren las obras de construcción, no pudiendo considerar que el establecimiento permanente existe sólo desde que se supera el plazo de doce meses, ni admitiéndose que la entidad pueda tener la consideración de establecido en unos períodos y de no establecido en otros, puesto que la obra de construcción no se analiza de forma separada para cada período de liquidación, sino que se analiza en su conjunto, como un todo, como una unidad, y por tanto, habrá que estar al plazo de duración de la misma para determinar si el empresario que la ejecuta, tiene la condición de establecido o no.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4744teac
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