En los últimos días hemos tenido acceso a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre el caso de la sociedad de valores ÖInverbrokerÖ, la cual manifiesta que el plazo de prescripción del delito fiscal es de cuatro años y no de cinco, como establece la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, si la Agencia Tributaria no ha cuantificado antes la deuda del contribuyente.
De esta forma, el Tribunal pone fin a una polémica judicial, que mantenía enfrentados a expertos fiscalistas y penalistas, sobre la extinción de la acción para la persecución del delito contra la Hacienda Pública, en aquellos supuestos en los cuales la Administración no había iniciado actuaciones ni practicado liquidación alguna al respecto. En estos casos, ¿qué plazo de prescripción debe prevalecer: el de cinco años del Código Penal o el de cuatro años que determinan la Ley General Tributaria y el Estatuto del Contribuyente? Dicho de otro modo: de aceptarse la primacía del plazo de prescripción fiscal de cuatro años, ¿ello supondría una vulneración del principio de autonomía del Derecho fiscal en relación a las demás ramas del Derecho?
La Sala determina que si la Administración ha practicado la determinación del impuesto eludido dentro de los cuatro años que prevé el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de 1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, mientras no hayan transcurrido los cinco años que establece el Código Penal, cabe la iniciación del proceso penal por el delito fiscal que se podría haber cometido. Ahora bien, en el caso de que no hayan transcurrido los cinco años para la prescripción del delito fiscal, pero sí los cuatro años de que dispone la Administración tributaria para proceder a la cuantificación de la deuda, no será posible la iniciación del procedimiento penal, puesto que faltaría uno de los presupuestos esenciales del mismo.
El Alto Tribunal concluye el debate otorgando, en nuestro entender, una mayor responsabilidad a la intervención de la Administración, puesto que argumenta que únicamente la Agencia Tributaria dispone de la documentación necesaria para practicar una liquidación provisional del impuesto, no siendo imaginable que la Policía Judicial o el Ministerio Público realicen la misma sin recurrir a los informes de que dispone la citada AEAT.
Y en base a ello, establece que cualquier delito fiscal del que se haya tenido conocimiento fuera de esos plazos y condicionantes no podrá ser objeto de persecución penal, aplicando el viejo principio de la no criminalización de hechos que carecen de relevancia fuera del ámbito penal o que la han perdido con el transcurso del tiempo. Por otra parte, la autonomía de las diversas ramas del Derecho no puede hacer olvidar que cada una de ellas forma parte de una ciencia jurídica general que tiene como objeto de estudio el ordenamiento jurídico en general.
Finalmente, en el presente recurso, la Sentencia exime de responsabilidad a la sociedad investigada, atendiendo a que la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en el que se apoyó la mayor parte de la acusación se llevó a cabo una vez ya había transcurrido el término de los cuatro años.
No obstante, no debemos olvidar que esta nueva aclaración sobre el plazo de prescripción se refiere únicamente a los supuestos en los cuales la Hacienda Pública no ha realizado la determinación de la deuda tributaria. Si la Administración ha practicado la concreción de la misma dentro de los cuatro años que prevé la Ley General Tributaria, seguirá existiendo la posiblidad de enjuiciar el delito penal durante los cinco años posteriores a su comisión.
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