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STSJ Andalucía: La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está exenta en IRPF

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 27 de octubre de 2017 se le plantea la cuestión de si la actora superó el límite de la obligación de declarar en el IRPF que el art. 96 de la LIRPF fijaba para los rendimientos de trabajo percibidos de más de un pagador, concretamente en el caso en 11.200 euros anuales, , lo que así habría sucedido en el caso de la recurrente al haber obtenido en aquel ejercicio 9.991,92 euros del Servicio Público de Empleo y 11.706,24 euros del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La recurrente rechaza dicha conclusión por tratarse la segunda de una prestación por maternidad que considera exenta del IRPF.

Para el TSJ Andalucía no es esta la conclusión que se extrae de la norma que establece esa exención, el artículo 7 h) de la LIRPF.

Como argumenta el Tribunal en su sentencia, en efecto, el citado precepto considera exentas del impuesto «..las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»

Así las cosas, según parecía admitir el órgano gestor al no oponer objeción al respecto, la prestación que se trata resulta ser de las de maternidad procedentes del Instituto Nacional de la Seguridad Social, es decir de las entonces reguladas en el Capítulo VI del Título II, artículos 177 y siguientes, del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (reguladas hay en el mismo capítulo del aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), consistente por regla general en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base rotuladora correspondiente, a percibir durante los periodos de suspensión con reserva de puesto de trabajo o permisos previstos respectivamente por los artículos 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, por razón de maternidad, adopción, guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar.

No se trata, pues, de las prestaciones a que se refiere el párrafo 1° de aquel articulo 7.h) de la Ley 35/2006, del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, de las que se ocupa aquel Capitulo IX del Título 11 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, consistentes en asignaciones económicas por hijos menores afectados por minusvalía, y en prestaciones económicas, de pago único por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, y por parto o adopción múltiples (artículo 181 del TBLGSS). 

La prestación por maternidad tampoco encuentra encaje en el párrafo 2.º de aquel precepto de la Ley 35/2006, que para los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se remite al 1º en lo que respecta a las situaciones contempladas. 

Lo mismo puede decirse de las «..las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad…», a que se refiere el apartado 3º de la norma, coincidentes con las del apartado 1º salvo en lo relativo a su procedencia, que en este caso debe ser también pública pero de un organismo distinto del estatal. 

Precisamente por esta procedencia, la prestación por maternidad que se trata tampoco puede incluirse en las previstas por el párrafo 4 del precepto, limitadas las recibidas de la Administración, autonómica o local.

La cabal atención al tenor de la norma que la contempla es suficiente para rechazar la pretendida exención de la prestación que ahora se trata en el Impuesto sobre la Reata de las Personas Físicas, sin que otra cosa pueda extraerse de la Ley 62/2003, de 30.de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del Orden social, que introdujo esa medida en la precedente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, en términos sustancialmente coincidentes con los empleados por la norma hoy vigente, y sin, que, más concretamente, a ello obsten los términos empleados por su Exposición de Motivos al referirse en tal sentido al establecimiento de la «..exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo..», términos estos cuyo alcancé genérico permite entenderlos sin esfuerzo como referidos a las prestaciones por nacimiento procedentes de Comunidades Autónomas y Entidades Locales, sí incluidas efectivamente en la exención.

Por lo demás, tampoco la inclusión en el beneficio fiscal de estas otras prestaciones por maternidad de origen autonómico o local, significa que deban incluirse igualmente en ella las estatales, extensión que además de contrariar aquella prohibición básica de aplicación analógica de normas de este tipo, puede encontrar su explicación en el Conveniente control por el Estado del coste global de las prestaciones procedentes de sus propias arcas (es decir, el importe resultante de su pago y del gravamen fiscal que sobre ellas recaen), utilidad que, naturalmente, no podía obtener respecto de las prestaciones procedentes de otras Administraciones. Más sencillamente, con este desigual tratamiento el Legislador estatal, en ejercicio de la libertad de configuración que ostenta, habría limitado la exención de tales prestaciones a aquellas que exceden de las que con carácter general el sistema de Seguridad Social reconoce a favor de los trabajadores y empleados públicos, sometiendo estas otras al impuesto.

En consecuencia, la Sala no encuentra razón para contrariar el criterio seguido por las resoluciones impugnadas, basado en la estricta aplicación de la norma que establece el discutido beneficio fiscal, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, aunque ello, considerada la existencia de algún pronunciamiento judicial de signo distinto, alegado por la recurrente, o la ausencia de retención fiscal de la prestación por ella percibida, con las consiguientes dudas que con ello han podido suscitarse, sin que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se considere procedente un pronunciamiento especial sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

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