En breve:
En el presente artículo se comenta la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la cuestión relativa la antigüedad y tiempo de servicios cuando se produce la extinción de un contrato temporal precedido por una concatenación de contratos temporales anteriores.
Sumario:
Introducción
Evolución de la Jurisprudencia del TS sobre la unidad esencial del vínculo
STS de 15 de mayo de 2015
STS de 26 de febrero de 2016
STS de 14 de abril de 2016
Conclusiones
Autor:
Redacción
Introducción
Los contratos temporales en principio no deberían plantear conflictos a la hora de computar una antigüedad o tiempo de servicios, pero es muy frecuente en el mercado laboral la concatenación de sucesivos contratos temporales para el desarrollo de las mismas o similares funciones por parte del trabajador. Concatenación de contratos que no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes en virtud de la doctrina de la unidad esencial de vínculo laboral, surgiendo así la cuestión de cómo computar dicha antigüedad, cuestión relevante por ejemplo, en casos de extinción por despido para el cálculo de la indemnización.
Acotando más la cuestión, el cómputo de la antigüedad y tiempo de servicios plantea problemas cuando media un cierto tiempo entre las sucesivas contrataciones temporales, teniendo entonces que determinarse cuándo se debe de entender que se ha producido una ruptura en la sucesión de continuidad de la relación laboral.
A propósito de la unidad esencial del vínculo laboral expresaba el TS en su sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992) que, en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes…..la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales, para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.
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