Cada periodo de declaración prescribe por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación.
El TEAC ha dictado reciente resolución de 24 de mayo de 2017 en la que, en relación al modelo 390, reitera el criterio establecido en unificación de criterio en su resolución de 22 de septiembre de 2016 referido al modelo 340 del IVA y del Impuesto General Indirecto Canario.
En el supuesto analizado por el TEAC se iniciaron actuaciones de comprobación de carácter general respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2006 a 2009.
La Inspección concluyó que la entidad no había acreditado haber realizado las adquisiciones de ladrillos necesarias para el volumen de los mismos que ha vendido, por lo que consideraba que ese exceso de material vendido no era real, y que había emitido facturas falsas que no recogían operaciones reales.
Al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR Andalucía, y con carácter previo a las cuestiones planteadas en el recurso, el TEAC examina de oficio la prescripción conforme al artículo 69 de la LGT.
En el caso, los ejercicios comprobados eran los correspondientes a 2006, 2007 y 2008, y las actuaciones inspectoras se iniciaron el 15/10/2010. Aplicando su reciente doctrina conforme a la cual la presentación del modelo 390 no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, a fecha de inicio de las actuaciones inspectoras el TEAC aprecia la prescripción del derecho a liquidar de la Administración respecto a los dos primeros trimestres del IVA del ejercicio 2006, circunstancia que afecta en el caso a la sanción impuesta a la entidad, puesto que se determina la base de la sanción con carácter anual para cada uno de los ejercicios comprobados.
Por ello, en relación con el ejercicio 2006 concluye el TEAC con la anulación del Acuerdo de imposición de sanción, debiendo la Inspección comprobar cuáles de las facturas emitidas por las que se le sanciona corresponden a los trimestres tercero y cuarto de 2006, únicas por las que puede sancionarse.
El Criterio del TEAC en su resolución de 22-09-2016 y que en esta reitera, es que no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. De acuerdo con este criterio, cada periodo de declaración prescribiría por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación.
El criterio es contrario a las sentencias del Tribunal Supremo de 25-11-2009 (Rec. 983/2004) y de 17-2-2011 (Rec.4688/2006). El TEAC razona la no aplicación de este criterio sobre la base de cambios normativos relacionados con la presentación del resumen anual.