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Transmisión de unidad productiva y sucesión empresarial

En breve:

En el presente artículo se analiza el alcance de la subrogación laboral cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento concursal, y concretamente, la cuestión de si la adquirente de dicha unidad productiva está sujeta o no al artículo 44 del ET como consecuencia de la venta en fase de liquidación con plan de la concursada.

Sumario:

Introducción

Transmisión de la unidad productiva libre de deudas

Sucesión de empresa

Competencia de la Jurisdicción Social

Autor:

 

Redacción

 

Introducción

La Ley Concursal (LC) contempla la transmisión de la unidad productiva como una solución concursal preferente, en cuanto que instrumento de conservación de empresas o unidades productivas económicamente viables que tiene efectos positivos para la propia empresa, para la economía y el mantenimiento del empleo.

La posibilidad de transmitir la unidad productiva la prevé la LC en las distintas fases del concurso tanto en la fase común, en la de convenio y en la fase de liquidación.

La reforma de la LC realizada por el RDL 11/2014, de 5 de septiembre (luego Ley 9/2015, de 25 de mayo), de medidas urgentes en materia concursal introdujo un nuevo art. 146 bis C) a la LC que llevando por rúbrica “especialidades de la transmisión de unidades productivas”, establece una régimen unificado de esta materia, y que por remisión resulta aplicable a cualquier transmisión tanto si tiene lugar en fase de liquidación, como si es en fase común (remisión del art. 43 LC) o en fase de convenio convenio (remision del art. 1002 LC).

El objeto del presente artículo es abordar la cuestión relativa al alcance de la subrogación laboral cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento concursal, y concretamente, la cuestión de si la adquirente de dicha unidad productiva está sujeta o no al artículo 44 del ET como consecuencia de la venta en fase de liquidación con plan de la concursada.

Ello requiere de un análisis de la norma concursal, cuya modificación por el RDL 11/2014 introdujo cambios importantes en esta concreta cuestión. En palabras de la sentencia TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2016 y también de la STSJ de Madrid de 6 de octubre de 2014, entre otras:

“El antiguo art. 51.11 de la versión original del ET establecía que «en el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el art. 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial. Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario decide no continuar o suspender la actividad del anterior, deberá fundamentarlo en expediente de regulación de empleo incoado al efecto». Tal previsión quedó suprimida con la reforma de 2012 aunque la ley Concursal 22/03, de 9 de julio, ya había añadido al ET el art. 57 bis, para disponer que «en caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal». Desapareció, por tanto, la previsión legal que inequívocamente imponía la aplicabilidad de la normativa sobre subrogación laboral en el caso de venta judicial de la empresa para quedar solamente la remisión hecha por el ET a las especialidades previstas en la ley Concursal.”

Por otra parte se destaca en las referidas resoluciones como la Directiva 2001/23/CE del Consejo sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, no exige el respeto de las garantías relativas a la subrogación en los contratos de trabajo en tales supuestos, ya que su art. 5.1 establece que «salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los arts. 3 y 4 no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).»

En definitiva, el art. 5.1 de la Directiva como regla excluye a los procesos concursales del sistema subrogatorio de las deudas laborales que se contemplan en sus arts. 3 y 4, salvo que haya disposición en contrario de los Estados miembros para su aplicación.

 

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