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TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS PROFESIONALES

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, ha modificado el artículo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales. La Dirección General de Tributos ha dictado dos resoluciones muy recientes V1147-15 y V1148-15, ambas de 13 de abril de 2015 en la que se aborda dicha cuestión.

A efectos del IRPF, la DGT determina que el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales, que no se restringe a la definición que contiene la ley de sociedades profesionales, sino que incluye a todas las actividades de la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aunque se presten por sociedades no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.

La DGT requiere, además, que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea la realización de los servicios profesionales que constituyen su objeto.

Cuando se cumplan los anteriores requisitos, al margen de su condición de administrador, su retribución se considerará a efectos del IRPF como rendimientos de actividades económicas, cuando el socio esté dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. En caso contrario, los rendimientos se considerarán como rendimientos del trabajo.

A efectos del IVA, para la DGT, lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al IVA es que sea prestada por cuenta propia, siendo el requisito esencial a analizar el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.

Por consiguiente, la determinación de si estamos ante una relación de dependencia laboral o ante una actividad profesional en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido debe partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La relación se debe calificar como laboral según la DGT, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad y es la sociedad la que responde frente a terceros.

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