La Directiva 2004/38/CE únicamente regula los requisitos de entrada y residencia de un ciudadano de la Unión en Estados miembros distintos del de su nacionalidad y, por ende, no puede servir de base a un derecho de residencia derivado en favor de los nacionales de un Estado no perteneciente a la UE, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que éste es nacional.
Un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede disfrutar en determinados casos de un derecho de residencia derivado del artículo 21 TFUE, apartado 1 cuando la concesión de ese derecho sea necesaria para garantizar el ejercicio efectivo por parte del ciudadano de la Unión de que se trate de la libertad de circulación y de los derechos de que goza en virtud de la citada disposición.
El Sr. Toufik Lounes, de nacionalidad argelina, entró en el Reino Unido en 2010 con un visado de residencia temporal de seis meses de vigencia. Transcurrido este período, permaneció de forma ilegal en territorio británico. La Sra. Ormazabal, de nacionalidad española, se trasladó al Reino Unido en 1996 para cursar estudios. Desde entonces reside en este país, donde trabaja a tiempo completo desde 2004. Adquirió la nacionalidad británica por naturalización en 2009, conservando al mismo tiempo la nacionalidad española.
El Sr. Lounes y la Sra. Ormazabal contrajeron matrimonio en 2014. Tras su matrimonio, el Sr. Lounes solicitó un permiso de residencia en el Reino Unido como miembro de la familia de un nacional del Espacio Económico Europeo (EEE).
Mediante escrito de 22 de mayo de 2014, el Ministro del Interior británico comunicó al Sr. Lounes la denegación de dicha solicitud. Este escrito indicaba que, según la normativa británica por la que se traspuso la Directiva relativa al derecho de libre circulación de los ciudadanos de la Unión, la Sra. Ormazabal dejó de tener la consideración de «nacional del EEE» desde que adquirió la nacionalidad británica. Por lo tanto, el Sr. Lounes no podía obtener un permiso de residencia como miembro de la familia de un nacional del EEE.
El Sr. Lounes interpuso un recurso contra la decisión de 22 de mayo de 2014 ante la High Court of Justice (England and Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales)]. Al albergar dudas sobre la compatibilidad de esta decisión y de la legislación británica con el Derecho de la Unión, dicho tribunal planteó la cuestión ante el Tribunal de Justicia.
En su sentencia del TJUE de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada en el asunto C-165/16, el Tribunal de Justicia comienza recordando que la Directiva no otorga ningún derecho autónomo a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que sean nacionales de un Estado no perteneciente a la UE, sino únicamente derechos derivados de aquellos de los que disfruta el ciudadano de la Unión de que se trate por el hecho de ejercer su libertad de circulación.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que, de conformidad con la Directiva, son beneficiarios de los derechos que ésta confiere los ciudadanos de la Unión que se trasladen a, o residan en, un «Estado miembro distinto del Estado del que tenga[n] la nacionalidad», así como los miembros de sus familias que los acompañen o se reúnan con ellos. 2 Además, el Tribunal de Justicia subraya que la Directiva, que enmarca las condiciones de ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, no pretende regular la residencia de los ciudadanos de la Unión en un Estado miembro del que son nacionales, puesto que éstos disponen en dicho Estado de un derecho de residencia incondicionado en virtud de un principio de Derecho Internacional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva únicamente regula los requisitos de entrada y residencia de un ciudadano de la Unión en Estados miembros distintos del de su nacionalidad y, por ende, no puede servir de base a un derecho de residencia derivado en favor de los nacionales de un Estado no perteneciente a la UE, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que éste es nacional.
Así pues, aunque en el presente asunto es manifiesto que la Sra. Ormazabal ejerció su libertad de circulación cuando dejó España para trasladarse al Reino Unido en 1996 y que tenía la calidad de «beneficiario» de la Directiva hasta que adquirió la nacionalidad británica, el Tribunal de Justicia señala que la Sra. Ormazabal reside desde entonces en uno de los Estados miembros de los que es nacional y disfruta en él, de conformidad con el Derecho Internacional, de un derecho de residencia incondicionado.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declara que, a partir del momento en que la Sra. Ormazabal adquirió la nacionalidad británica, la Directiva ya no puede regular la residencia de aquélla en el Reino Unido y ya no es aplicable a su situación. Esta conclusión no puede verse cuestionada por la circunstancia de que la Sra. Ormazabal haya hecho uso de su libertad de circulación al trasladarse al Reino Unido y residir en él y de que haya conservado la nacionalidad española además de la británica, ya que, desde que adquirió esta última nacionalidad, la Sra. Ormazabal ya no reside en un «Estado miembro distinto del Estado del que [tiene] la nacionalidad», en el sentido de la Directiva, y, por lo tanto, ya no está incluida en el concepto de «beneficiario» de esta Directiva. En consecuencia, su cónyuge, el Sr. Lounes, no puede disfrutar de un derecho de residencia derivado en el Reino Unido sobre la base de dicha Directiva.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que procede determinar si puede reconocerse al Sr. Lounes un derecho de residencia derivado en ese Estado miembro sobre la base del artículo 21 TFUE, apartado 1, que dispone que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. A este respecto, recuerda que un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede disfrutar en determinados casos de un derecho de residencia derivado en virtud de dicha disposición cuando la concesión de ese derecho sea necesaria para garantizar el ejercicio efectivo por parte del ciudadano de la Unión de que se trate de la libertad de circulación y de los derechos de que goza en virtud de la citada disposición.
Efectivamente, el Tribunal de Justicia estima que el efecto útil de los derechos que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere a los ciudadanos de la Unión —entre otros, el de llevar una vida familiar normal en el Estado miembro de acogida, contando a su lado con la presencia de los miembros de su familia— exige que un ciudadano que se encuentre en una situación como la de la Sra. Ormazabal pueda seguir disfrutando de ese derecho en el Estado miembro de acogida tras haber adquirido la nacionalidad de ese Estado además de su nacionalidad de origen y, en particular, pueda desarrollar una vida familiar con su cónyuge, nacional de un Estado no perteneciente a la UE, mediante la concesión a este último de un derecho de residencia derivado.
A este respecto, el Tribunal de Justicia considera, por un lado, que cualquier interpretación contraria abocaría a tratar a la Sra. Ormazabal de la misma manera que a un ciudadano británico que no hubiera dejado nunca el Reino Unido, obviando la circunstancia de que aquélla ha ejercido su libertad de circulación al instalarse en dicho Estado miembro y ha conservado su nacionalidad española. Por otro lado, considerar que un ciudadano de la Unión en la situación de la Sra. Ormazabal quedaría privado del derecho de mantener una vida familiar normal en el Estado miembro de acogida por el hecho de haber tratado de lograr una mayor integración en dicho Estado mediante su naturalización en él, sería contrario a la lógica de integración progresiva en la sociedad del Estado miembro de acogida que pretende favorecer el artículo 21 TFUE, apartado 1.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que un nacional de un Estado no perteneciente a la UE que se encuentre en la situación del Sr. Lounes puede disfrutar de un derecho de residencia derivado en el Reino Unido sobre la base del artículo 21 TFUE, apartado 1, con sujeción a unos requisitos que no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva para la concesión de tal derecho a un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación instalándose en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee.