El TEAC en resolución reciente se pronuncia sobre si la Administración Tributaria puede utilizar la información de terceros que constan en las bases de datos para cuantificar la base imponible de un obligado tributario en régimen de estimación indirecta.
Supuesto de hecho
La Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la AEAT practicó liquidación a determinada entidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010.
En la liquidación inspectora se señaló que el obligado tributario, que ejerce la actividad económica de enseñanza de conducción de vehículos, lleva una contabilidad que no recoge la verdadera situación patrimonial de la empresa, lo que determinaba la necesidad de acudir al método de estimación indirecta para poder determinar la base imponible del impuesto.
En la liquidación, los ingresos fueron estimados en base a los datos facilitados por la Dirección General de Tráfico sobre alumnos presentados por la autoescuela a los distintos tipos de examen celebrados por dicha Dirección General, junto con los estudios realizados por la entidad X que permiten determinar el coste de la obtención en Valencia del permiso de conducir “Clase B” según se obtenga en la primera presentación al examen (Alumno tipo A) o en posteriores (Alumno tipo B).
En cuanto a los gastos, se consideraron como gastos de personal los consignados por la entidad en las declaraciones de retenciones a cuenta sobre rendimientos satisfechos y el correspondiente coste de la seguridad social, mientras que el resto de gastos de explotación se estimó aplicando el porcentaje de gastos de explotación que resultó de una muestra de empresas declarantes que tenían un perfil similar al obligado tributario.
El TEAR anuló la liquidación y la sanción impuesta a la entidad por considerar no adecuados los métodos utilizados por la Administración para la estimación de la base imponible, entre otros motivos, porque la estimación de los gastos de explotación a partir de una muestra de empresas declarantes con un perfil similar al obligado tributario ha generado a éste indefensión.
Contra la resolución del TEAR se interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.
Cuestión debatida
La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada consiste en determinar si para la determinación de la base imponible en el régimen de estimación indirecta, la Administración tributaria puede utilizar información de terceros contenida en sus bases de datos cuando, al objeto de preservar el carácter reservado de los datos tributarios, disocie la identificación de los sujetos contenidos en la muestra de los datos contenidos en sus declaraciones tributarias y siempre que esa disociación no limite el derecho de defensa del interesado.
Criterio del TEAC
El TEAC estima que la Administración puede utilizar como medios para determinar las bases o rendimientos en régimen de estimación indirecta tanto datos y antecedentes concernientes al propio obligado tributario como datos procedentes de terceros, y que nada impide que la Administración pueda, en principio, servirse de la información procedente de sus bases de datos para determinar mediante el régimen de estimación indirecta las bases o rendimientos del contribuyente sometido a comprobación.
En apoyo de dicha afirmación cita varios pronunciamientos judiciales en dicho sentido como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de febrero de 2011 (Rec. nº 16524/2008), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de enero de 2016 (Rec. nº 920/2014) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2013 (Rec. nº 900/2009) y precisa que en todo caso, resulta necesario que la Administración justifique los medios elegidos para la determinación de las bases y explique los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos de forma que el contribuyente pueda hacerse cargo de la idoneidad o no de dichos medios y frente a ellos formular en su defensa cuantas alegaciones considere oportunas.
Entiende que el grado de idoneidad de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos habrá de analizarse caso por caso, pues son múltiples las situaciones que pueden darse a este respecto, correspondiendo en último término a los órganos revisores, tanto en la vía administrativa como en la vía contenciosa, decidir sobre tal idoneidad. Ciertamente, tratándose de datos procedentes de una muestra de empresas incluidas en las bases de datos de la Agencia Tributaria, el grado de idoneidad dependerá en definitiva de la mayor o menor similitud entre la muestra elegida y la empresa comprobada respecto a aquellos datos que sean verdaderamente relevantes para la determinación de las bases o rendimientos.
Agrega que no basta que la Administración utilice medios plenamente idóneos, si no permite al contribuyente conocer el origen y modo de selección de dichos datos para que pueda hacerse cargo cabalmente de su idoneidad y, en su caso, defender adecuadamente sus derechos con conocimiento de causa.
En el caso examinado concluye que al obligado tributario no se le ocasionó ninguna indefensión. Argumenta como la Inspección, para la determinación de los “otros gastos de explotación”, se sirvió de una muestra de empresas declarantes en el Impuesto sobre Sociedades con un perfil similar al del obligado tributario, se identificaron todas las empresas de la muestra a través de su correspondiente NIF y se informó asimismo al contribuyente de:
– La metodología utilizada: datos obtenidos de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades del mismo año de las empresas del mismo perfil.
– Ámbito espacial de la muestra: contribuyentes con domicilio fiscal en la Delegación Especial de la AEAT de la Comunidad Valenciana.
– Ámbito temporal de la muestra: los mismos años a los que se refiere la comprobación, los años 2007 a 2010.
– Ámbito de la actividad de la muestra: las empresas dadas de alta en el epígrafe 933.1 del IAE, idéntico al de la empresa comprobada y concerniente a la actividad de autoescuelas.
– Tamaño de las empresas de la muestra: sociedades con un volumen de operaciones entre 100.000 y 200.000 euros/año, que es el volumen estimado para la sociedad comprobada.
– Estructura mercantil de la muestra: empresas con forma de sociedad limitada, que es la que corresponde al sujeto comprobado.
–Variables utilizadas y porcentajes obtenidos con la muestra para cada uno de los años objeto de comprobación.
Estima que en el caso no se han utilizado “comparables secretos”, sino que el contribuyente conoce, por tanto, los criterios seguidos por la Inspección para la elección de la muestra y conoce también a través de su NIF la identificación de las empresas seleccionadas, por lo que el contribuyente pudo oponerse con conocimiento de causa a las muestras seleccionadas si consideraba que las mismas no eran representativas o fiables.
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