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Nuevo Convenio de Doble Imposición entre España y Arabia Saudí

Este Tratado Internacional entra en vigor el 1 de octubre de 2008 y comenzará a producir efectos el día 1 de enero de 2009

Se trata de un Convenio que intenta paliar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio que afecta a los residentes de España y Arabia Saudí. El Convenio se inspira en el Modelo de Convenio de la OCDE aunque existen algunas divergencias respecto del mismo.


 


El Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. Dada la mutabilidad de los sistemas tributarios de los diversos países se prevé que el Convenio se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que establezcan cualquiera de los Estados contratantes  con posterioridad a la firma del mismo y por ello se establece la obligación de los Estados de comunicarse mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.


 


Por lo que respecta a la tributación de las actividades empresariales las mismas únicamente quedan sujetas a gravamen en el Estado de realización de las mismas si en dicho Estado se encuentra un establecimiento permanente. La definición de establecimiento permanente se aparta de la prevista en el Modelo de Convenio de la OCDE ya que una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje o unas actividades de inspección relacionadas con ellas se convierte en establecimiento si tales actividades continúan durante uno o varios períodos que suman más de seis meses dentro de cualquier período de doce meses. Además, existe un establecimiento permanente en relación con las empresas aseguradoras si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura riesgos situados en él.


 


En relación con las rentas del capital mobiliario, los dividendos, rendimientos de créditos y cánones generan supuestos de tributación compartida. Así, en el caso de los dividendos el Estado de origen de los mismos puede someterlos a una tributación en la fuente que no puede superar el 5 por 100 del importe bruto de los mismos. Se excepciona el derecho a someter los dividendos a gravamen en la fuente si el accionista es una sociedad que no es sociedad de personas siempre que ésta posea, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos. También se ha previsto la potestad de gravamen compartida sobre rendimientos de créditos (por razones religiosas, los países islámicos no pueden hablar de intereses) con un tipo de gravamen limitado en la fuente al 5 por 100 del importe bruto de los rendimientos de créditos y con una serie de supuestos de tributación exclusiva en el Estado de residencia del receptor de los intereses. Los cánones son objeto de tributación compartida de forma que el gravamen en la fuente no puede superar el 8 por 100 del importe bruto de los rendimientos, sin que existan excepciones en este supuesto.


 


La tributación de las ganancias de patrimonio prevista se basa en una ampliación de los supuestos en los que la potestad de gravamen se encuentra compartida ya que los dos Estados contratantes podrán someter a gravamen las ganancias de patrimonio cuando se produzca la enajenación de acciones o participaciones en cualquier tipo de sociedades cuyo valor procede en más de un 50 por 100 de bienes inmuebles situados en un Estado contratante. También se produce la tributación compartida cuando se produce la transmisión del 25 por 100 del capital de sociedades que no coticen en mercados de valores de ninguno de los Estados contratantes.


 


En cuanto al método para eliminar la doble imposición jurídica internacional, en España se aplicará el método de imputación limitada por lo que se podrá deducir en España un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Arabia Saudí con el límite de la parte del impuesto sobre la renta calculados antes de la deducción correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Arabia Saudí.


 


En el caso de los dividendos se permitirá la deducción del impuesto subyacente (underlying tax credit), de forma que se admitirá la deducción del impuesto soportado en la fuente por los dividendos así como el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.


 

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