La recaudación de este impuesto está cedida a las Comunidades Autónomas
La Comisión considera que el Impuesto Especial sobre las Ventas minoristas sobre determinados hidrocarburos no se ajusta a lo querido por la Directiva 92/12/CEE de armonización de los impuestos especiales sobre el consumo. Esta norma de origen comunitario admite la posibilidad de que junto con el Impuesto sobre Hidrocarburos existan otros impuestos que graven el consumo de hidrocarburos, sin embargo, tales tributos deben respetar determinadas reglas que la Comisión considera que no se cumplen en el Impuesto especial sobre ventas minoristas.
Las vulneraciones de la Directiva se basan en el hecho de que el impuesto se devenga en el momento del consumo, en el momento de efectuar el suministro de combustible por parte de los empresarios minoristas de hidrocarburos y no en el momento en el que los productos salen del depósito fiscal que es lo permitido por la Directiva.
Además, la Directiva dispone que cualquier otra imposición indirecta sobre los hidrocarburos debe perseguir una –finalidad específica–. El Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre tal concepto y ha previsto que una finalidad específica es una finalidad diferente de la estrictamente presupuestaria. El hecho de que el Impuesto español aporte fondos a los presupuestos de las Comunidades Autónomas y que las mismas puedan establecer un tramo adicional del tipo de gravamen del Impuesto (Galicia, la Comunidad Valenciana, Cataluña o Madrid lo han hecho) para destinarlo a la financiación del gasto sanitario no supone la existencia de una finalidad específica.
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