Este expediente afecta de forma especial a las permutas de solar por construcción futura
En España cuando un inmueble o una fracción del mismo es adquirido antes de la finalización de su construcción, se devenga la cuota de IVA en el momento del pago en función de la cantidad efectivamente adquirida. No se percibe ninguna cuota de IVA adicional cuando el inmueble adquirido es entregado al comprador. Esta práctica se ajusta al contenido de la Directiva comunitaria.
Sin embargo, en circunstancias idénticas, si el pago anticipado se efectúa en especie (por ejemplo, el adquirente paga mediante la entrega de un solar), la base imponible a efectos del IVA es diferente. Se producen los siguientes hechos:
– El IVA se devenga en el momento del pago anticipado sobre la base del valor de mercado previsto para el inmueble una vez se encuentre finalizada su construcción.
– Si el valor de mercado del edificio construido es más elevado que el valor inicialmente previsto, la base imponible calculada inicialmente debe ser corregida y el adquirente del inmueble ha de satisfacer el IVA sobre la diferencia.
Por lo tanto, el tratamiento fiscal aplicable es diferente en función del medio de pago empleado lo que puede entrar en contradicción con lo previsto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que niega la posibilidad de aplicar normas de determinación de la base imponible del IVA en función del medio de pago empleado. Tal situación debe ser corregida por el legislador español.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde