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Se publica el Convenio de Doble Imposición entre España y Nueva Zelanda

Su contenido se aplicará a los impuestos sobre la renta cuyo período impositivo se inicie a partir del 1 de enero de 2007

Este Convenio de Doble Imposición se aplicará a los residentes de uno u otro de los Estados contratantes y por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes exigidos en España.

 

Los beneficios empresariales obtenidos por una empresa residente en uno de los Estados contratantes tributarán únicamente en el otro Estado contratante si la empresa que realiza las actividades empresariales posee un establecimiento permanente en el otro Estado contratante. La definición de establecimiento permanente contenida en el CDI es similar a la definición contenida en el Modelo de Convenio de la OCDE con una excepción. Se amplía el concepto de establecimiento permanente a aquellos supuestos en los que, durante más de doce meses, se realizan obras de supervisión en relación con una obra, construcción o con un proyecto de instalación o montaje o se utilizan instalaciones para la exploración o explotación de recursos naturales o para realizar actividades relacionadas con dicha exploración o explotación.

 

No existe una norma específica para los beneficios de actividades profesionales ya que a éstos se les aplican las normas sobre beneficios empresariales, según la última edición del Modelo de Convenio de la OCDE.

 

Por lo que respecta al tratamiento de los dividendos, cuando los dividendos se paguen por parte de una sociedad residente en España a un residente de Irán que sea su beneficiario efectivo, el impuesto español exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

 

Los intereses podrán ser gravados en el Estado de la fuente, de origen de los intereses a un tipo máximo del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

 

Los cánones o regalías podrán ser objeto de gravamen en el Estado de origen de los mismos pero el tipo máximo aplicable en ese Estado de la fuente no podrá superar el 10 por ciento.

 

En relación a la tributación de los dividendos, intereses o cánones se establecen dos cláusulas especiales: la cláusula de la nación más favorecida por la cual si Nueva Zelanda pacta un tipo inferior de gravamen en la fuente con otros países miembros de la OCDE se abrirán negociaciones para modificar, en su caso el tipo de gravamen aplicable. Además, se contempla el tratamiento de los trust, de forma que el fiduciario (–trustee–) será considerado el beneficiario de los dividendos, intereses y cánones.

 

Al igual que sucede en numerosos Convenios de doble imposición celebrados por España, se aplicará la potestad compartida de gravamen sobre las ganancias de patrimonio derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en sociedades cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante. Además, existirá potestad compartida de gravamen sobre bienes inmuebles, establecimientos permanentes o bases fijas de negocios, bienes muebles afectos a establecimientos permanentes o bases fijas de negocios, o transmisión de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional.

Como es habitual en la práctica española, en relación con los métodos para paliar la doble imposición jurídica internacional, España opta por el método de imputación limitada en términos generales y por la deducción del Impuesto sobre Sociedades subyacente, es decir, el pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan. Por otro lado, se aplica el método de exención con progresividad por lo que respecta a las rentas que no son susceptibles de gravamen en territorio español.

 

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