El TC en su sentencia 27/2015, de 19 de febrero de 2015 (BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2015) declara inconstitucionales y nulos los arts. 7 y 8.5 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, en cuanto a la redacción que han dado al apartado 4, párrafo segundo, último inciso, del artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo y al apartado 5 del art. 48 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En dicha sentencia el TC resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
En su fundamentación el TC expresa que “no ha quedado explicitada la situación de extraordinaria y urgente necesidad a la que debían responder los arts. 7, en la redacción que da al último inciso del párrafo segundo del art. 27.4 de la Ley de empleo, y 8.5 del Real Decreto-ley 11/2013, en cuanto que da nueva redacción al art. 48.5 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, atribuyendo al SEPE la competencia para sancionar las conductas previstas en el art. 24.4 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, de manera que no concurre esta primera dimensión del presupuesto habilitante requerido por el art. 86.1 CE. Además, sin perjuicio de lo que ya se ha señalado sobre la titularidad de la potestad sancionadora que, en el sistema de infracciones por incumplimiento de prestaciones y subsidios de desempleo, pasa de las Comunidades Autónomas al Estado, el análisis comparativo de la regulación establecida en la anterior normativa y de la introducida por los preceptos impugnados del Real Decreto-ley 11/2013 de referencia, pone de manifiesto la ya comentada proximidad material entre unas y otras previsiones respecto a las conductas tipificadas, lo que refuerza aún más la idea de que aquellas modificaciones no obedezcan a una situación de urgente necesidad. Por lo demás, en ningún momento se ha justificado cuáles serían los perjuicios u obstáculos que, para la consecución de los objetivos perseguidos por la modificación operada, se hayan evitado con la utilización del Real Decreto-ley en lugar del procedimiento legislativo parlamentario”.
Tribunal Constitucional