El BOE de hoy, 8 de septiembre de 2015, se publica el Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho «ad referéndum» en Mascate el 30 de abril de 2014.
Ámbito del Convenio
ARTÍCULO 1
Personas comprendidas
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso del Reino de España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre la renta de Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre la renta; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) en el caso del Sultanato de Omán:
i) el impuesto sobre la renta; (denominado en lo sucesivo «impuesto omaní»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 26
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 29
Entrada en vigor
1. Cada Estado contratante notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor;
ii) respecto de otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor; y
iii) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor.
3. Las disposiciones de artículo 26 del Convenio permiten el intercambio de información respecto de cualquier ejercicio fiscal conforme a la legislación del Estado contratante que lo solicite.