El BOE de hoy 10 de septiembre publica el Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 8 de julio de 2013.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del convenio
ARTÍCULO 1
Personas comprendidas
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) en Uzbekistán:
(i) el Impuesto sobre los beneficios de las personas jurídicas;
(ii) el Impuesto sobre la renta de las personas físicas; y
(iii) el Impuesto sobre la propiedad; (denominados en lo sucesivo «impuesto uzbeko»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 26
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales, o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
ARTICULO 28
Entrada en vigor
1. Cada Estado contratante notificará al otro, por conducto diplomático, la conclusión de los procedimientos internos exigidos por normativa interna para la entrada en vigor de este Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades pagadas a no residentes, desde la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor;
b) respecto de otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor; y
c) en los restantes casos, desde la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor.