El Pleno del TC en su sentencia 21/2016, de 4 de febrero de 2016 (BOE 7 de marzo) ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco contra la disposición final primera y, por conexión con ella, la disposición transitoria segunda de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de inspección de trabajo y Seguridad Social, por vulnerar la competencia sancionadora en materia de seguridad social de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Objeto y motivos del recurso
La representación procesal del Gobierno Vasco considera que, por la razones que ya expresó con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los arts. 7 y 8.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, ambos preceptos exceden de la competencia estatal en materia de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE), en cuanto que atribuye al Servicio público de empleo estatal (o en su caso al Instituto Social de la Marina), la competencia para sancionar determinadas conductas, desapoderando al Gobierno Vasco de su competencia sancionadora en materia de Seguridad Social, recogida en el art. 18.2 a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV).
Argumentación del TC
Entrando ahora en el fondo del asunto, se debe proceder al análisis de las normas impugnadas. Análisis en el que debemos tener muy presente la doctrina de la STC 272/2015, de 17 de diciembre, en la que este Tribunal declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 7 y 8.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
La impugnación de la disposición final primera de la Ley 23/2015, circunscrita en realidad al nuevo art. 48.1 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, ha de ser desestimada. El precepto incluye una remisión al reglamento para determinar a qué órgano compete el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social en el ámbito de la Administración general del Estado, pero sin determinar cuáles hayan de ser estas infracciones. Por tanto, siendo indiscutido que el Estado ostenta competencias en esta materia en los términos de nuestra doctrina (STC 272/2015, FJ 3 y las allí citadas), resulta que la norma impugnada es una regulación establecida de acuerdo con la potestad de autoorganización que le corresponde al Estado, sin que, por lo demás, de dichas previsiones se derive atribución competencial alguna.
En consecuencia, ninguna vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma puede generar esta norma porque, por sí misma, no es susceptible de generarla.
La disposición transitoria segunda se ha impugnado en razón de la remisión que contenía, entre otros, a los arts. 7 y 8.5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Preceptos que atribuían a órganos estatales (el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina, en el caso del régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar), la competencia para sancionar determinadas conductas tipificadas en el art. 24.4 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social.
Como ya se ha señalado, la STC 272/2015 ha declarado inconstitucionales y nulos el art. 7 de la Ley 1/2014, en la redacción que daba al último inciso del párrafo segundo del art. 27.4 de la Ley de empleo: «y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, inicie el procedimiento sancionador que corresponda», y el art. 8.5 de la Ley 1/2014, en cuanto daba nueva redacción al art. 48.5 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social atribuyendo la titularidad de la potestad para sancionar las conductas descritas en el art. 24.4 a) y b) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social a un órgano estatal, el Servicio público de empleo estatal (o, en su caso, el Instituto Social de la Marina).
Resulta de ello que la remisión de la disposición transitoria segunda se hace ahora a una regulación en materia de atribución de competencias sancionadoras que ya ha sido depurada de inconstitucionalidad, por lo que el recurso debe ser desestimado en este punto (en un sentido similar, STC 46/2015, de 5 de marzo, FJ 3).