La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de la Generalitat de Catalunya contra el Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del 0,7 % del IRPF destinado a fines sociales en el ámbito de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. El Supremo concluye que el Real Decreto no supone una extralimitación del Estado en sus competencias.
La sentencia explica que dicho Real Decreto se dictó en ejecución del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación. En este texto legal se prevén los ejes para la determinación de los programas a desarrollar mediante el otorgamiento de subvenciones estatales; ejes que comprenden las siguientes actividades: atención a personas con necesidades educativas o de inserción laboral, fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia. Así, el Real Decreto 536/2013 regula las bases a que deberá ajustarse la convocatoria y el otorgamiento de esas subvenciones.
Asimismo, el Supremo recuerda que, en sentencia de 21 de mayo de 2015, estimó un recurso de la Generalitat en relación a otro Real Decreto, el 535/2014, por el que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector de ámbito estatal colaboradoras de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, un Real Decreto que fue anulado por invasión de competencias autonómicas, y que también desarrollaba el Real Decreto-Ley 7/2013.
El Supremo establece que el Real Decreto 536/2014, impugnado ahora, no invade competencias de la Generalitat, ya que “las subvenciones cuyas bases reguladoras se establecen en esta última disposición general no tienen por finalidad financiar gastos de funcionamiento, sino actividades prestacionales sustantivas, tales como la atención a personas con necesidades educativas o de inserción laboral, el fomento de la seguridad ciudadana y la prevención de la delincuencia”.
“Dista de ser evidente que esas actividades –que, como se dejó indicado más arriba, vienen ya previstas por el Real Decreto-ley 7/2013- sean subsumibles en la asistencia social, mencionada en el art. 148.1.20 de la Constitución entre las competencias que en todo caso pueden corresponder a las Comunidades Autónomas”, añade.
La Sala insiste en que, para aspirar a las subvenciones contempladas en el Real Decreto 536/2013, no basta que se trate de programas relativos a necesidades educativas, integración laboral, seguridad ciudadana o prevención de la delincuencia, sino que es preciso además que concurra alguna de las circunstancias que justifican la competencia ejecutiva de la Administración General del Estado: “que la materia contemplada en el programa sea en sí misma de competencia ejecutiva del Estado; que haya un elemento de supraterritorialidad, en el sentido de que la finalidad perseguida no pueda alcanzarse adecuadamente en el estricto ámbito autonómico; o que la ejecución estatal sea imprescindible para la efectividad de la legislación básica de Estado”.
“Es evidente que en presencia de alguna de estas circunstancias no cabe dudar de la competencia ejecutiva del Estado en materia de convocatoria y otorgamiento de subvenciones: así, dado que el Real Decreto 536/2013 sólo es aplicable si se da alguna de dichas circunstancias, hay que concluir que no asiste la razón a la recurrente cuando le reprocha extralimitación competencial”, concluye la sentencia.
Fuente: CGPJ