Así se establece en la sentencia del TJUE de fecha 9 de junio de 2016 dictada en el asunto C‑470/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo.
Petición de decisión prejudicial
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), por un lado, y la Administración del Estado y la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los contenidos Digitales (Ametic), por otro, en relación con la normativa nacional relativa al sistema de compensación equitativa por copia privada sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
Las partes demandantes en el litigio principal son entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que están facultadas para percibir la compensación equitativa destinada a los titulares de derechos en el supuesto de copia privada de sus obras o prestaciones protegidas.
El 7 de febrero de 2013, interpusieron un recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al objeto de obtener la anulación del Real Decreto 1657/2012.
Dicho tribunal autorizó posteriormente a intervenir en el procedimiento a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Entidad de Gestión, Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) y Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). Algunas de estas entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual habían interpuesto por su parte recursos contra el Real Decreto 1657/2012.
En apoyo de sus pretensiones, las demandantes en el litigio principal alegan, en particular, que el Real Decreto 1657/2012 es incompatible en dos aspectos con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. En primer lugar, sostienen, en esencia, que esta última disposición exige que la compensación equitativa concedida a los titulares de los derechos en el supuesto de copia privada sea soportada, al menos en última instancia, por las personas físicas que originaron el perjuicio que tal copia causa a su derecho exclusivo de reproducción, mientras que el sistema establecido por la disposición adicional décima y por el Real Decreto 1657/2012 dispone que dicha compensación será sufragada por los Presupuestos Generales del Estado, y, por tanto, por todos los contribuyentes. En segundo lugar, afirman que esta normativa no garantiza el carácter equitativo de la mencionada compensación.
Por su parte, las demandadas en el litigio principal sostienen que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone a que un Estado miembro establezca un sistema como el creado por la disposición adicional décima y por el Real Decreto 1657/2012.
Tras recordar las circunstancias que condujeron a las autoridades españolas a sustituir el sistema de canon digital en vigor hasta 2011 por un sistema de compensación equitativa por copia privada sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, el tribunal remitente señala ante todo que, con arreglo al principio de no afectación de los ingresos presupuestarios, este nuevo mecanismo, a diferencia del precedente, está sufragado por todos los contribuyentes españoles, independientemente de que puedan realizar copias privadas o no. A continuación se pregunta, en esencia, si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que exige a los Estados miembros que optan por tal mecanismo garantizar, del mismo modo que cuando prefieren establecer un canon, que su coste sea sufragado, directa o indirectamente, sólo por las personas que se considera que causan un perjuicio a los titulares de los derechos porque realizan, o pueden realizar, copias privadas. En caso de no ser así, el mencionado tribunal se pregunta si el hecho de que el importe destinado al pago de la compensación equitativa abonado a los titulares de los derechos esté predeterminado para cada ejercicio presupuestario permite garantizar el carácter equitativo de la antedicha compensación.
En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas?
2) Si la anterior cuestión recibiese una respuesta afirmativa, ¿es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad total destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
El Tribunal de Justicia ya ha puesto de manifiesto que, a menos que se admita privar al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 de su efecto útil, debe considerarse que esta disposición impone a los Estados miembros que aplican la excepción de copia privada una obligación de resultado, en el sentido de que están obligados a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 34, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 57).
Dicho esto, en la medida en que esta disposición tiene únicamente carácter facultativo y que tampoco precisa los diferentes parámetros del sistema de compensación equitativa que exige establecer, ha de entenderse que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación para circunscribir estos parámetros en su Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 37; de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 20, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 20).
En particular, incumbe a los Estados miembros determinar las personas que deben abonar esta compensación equitativa y fijar su forma, modalidades y cuantía, observando lo dispuesto en la Directiva 2001/29, y, con carácter más general, en el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 23; de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 21, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 20).
Habida cuenta de esta amplia facultad de apreciación, y aunque la jurisprudencia citada en los apartados 19 a 23 de la presente sentencia se haya elaborado en el marco de los sistemas de compensación equitativa financiada mediante canon, no se puede considerar que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se oponga, por principio, a que los Estados miembros que han optado por introducir la excepción de copia privada decidan establecer en dicho marco un sistema de compensación equitativa que no esté financiada por dicho canon, sino por sus Presupuestos Generales.
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que no es conforme con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 aplicar el canon por copia privada, en particular, en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a dicha copia privada (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 53, y de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 28).
Dicho esto, tal interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone a que las personas jurídicas sean deudoras, en su caso, de la financiación de la compensación equitativa destinada a los titulares de los derechos como contrapartida de esta copia privada.
De este modo, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas que pueden producirse al poner en práctica tal financiación, los Estados miembros tienen la facultad de financiar esta compensación equitativa mediante un canon impuesto, antes de que se efectúen las copias privadas, a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción y los ponen a disposición de personas físicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 46; de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 27; de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 24, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 46).
De esta jurisprudencia se deduce que, en el estado actual del Derecho de la Unión, aunque los Estados miembros pueden, ciertamente, instaurar un sistema en virtud del cual, en determinadas circunstancias, las personas jurídicas son deudoras del canon destinado a financiar la compensación equitativa establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, estas personas jurídicas no pueden, en ningún caso, ser en último término deudoras efectivas del mencionado gravamen.
Las consideraciones subyacentes a esta jurisprudencia se aplican en todos los supuestos en que un Estado miembro ha introducido la excepción de copia privada, con independencia de si ha establecido un sistema de compensación equitativa sufragada mediante un canon o, como en el litigio principal, con cargo a sus Presupuestos Generales.
En el presente caso, se desprende del auto de remisión que, habida cuenta del hecho de que no existe afectación de ingresos concretos —como los procedentes de un tributo específico— a gastos determinados, ha de considerarse que la partida presupuestaria destinada al pago de la compensación equitativa se alimenta de la totalidad de los recursos con los que cuentan los Presupuestos Generales del Estado, y, por tanto, del mismo modo, de todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas.
Además, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que, en el presente caso, exista mecanismo alguno que permita a las personas jurídicas, que en ningún caso están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, solicitar la exención de la obligación de contribuir a financiar esta compensación, o, al menos, solicitar la devolución de esta contribución (véanse, a este respecto, las sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartados 25 a 31 y 37, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 45), con arreglo a procedimientos que incumbe únicamente a los Estados miembros establecer.
En estas circunstancias, y como subraya el tribunal remitente en el propio tenor de esta cuestión prejudicial, dicho sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado miembro de que se trata no puede garantizar que el coste de dicha compensación sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas.
Procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas.
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda.