El TJUE en su sentencia de 14 de julio de 2016 dictada en el asunto C‑335/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), dictamina que el mero hecho de que una magistrada no perciba la compensación judicial especial durante un permiso de maternidad, a diferencia de sus colegas masculinos en activo, no constituye una discriminación por razón de sexo
La cuestión prejudicial se planteó en el marco de un litigio entre la Sra. Maria Cristina Elisabetta Ornano y el Ministero della Giustizia, Direzione Generale dei Magistrati del Ministero (Ministerio de Justicia, Dirección General de los Magistrados del Ministerio, Italia; en lo sucesivo, «Ministerio de Justicia»), relativo a la decisión por la que se denegó a esta magistrada ordinaria el derecho a percibir, durante los períodos de permiso de maternidad obligatorio de que disfrutó antes del 1 de enero de 2005, una compensación correspondiente a las cargas soportadas por los magistrados ordinarios en el ejercicio de su actividad profesional.
En la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en síntesis, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que es contraria a ese Derecho una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una magistrada ordinaria deja de percibir, durante sus períodos de permiso de maternidad obligatorio anteriores al 1 de enero de 2005, una compensación correspondiente a las cargas que los magistrados ordinarios soportan en el ejercicio de su actividad profesional.
El TJUE declara:
El artículo 119 del Tratado CE (posteriormente artículo 141 CE), el artículo 1 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, el artículo 11, punto 2, letra b), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), y el artículo 11, punto 3, de esta última Directiva deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate no haya establecido que durante el permiso de maternidad de una magistrada ordinaria se mantendrán todos los componentes de la retribución a los que ésta tenía derecho con anterioridad, una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una magistrada ordinaria deja de percibir, durante sus períodos de permiso de maternidad obligatorio anteriores al 1 de enero de 2005, una compensación correspondiente a las cargas que los magistrados ordinarios soportan en el ejercicio de su actividad, no es contraria a las mencionadas disposiciones, a condición de que dicha trabajadora haya percibido durante ese período unos ingresos de un importe equivalente, como mínimo, al de la prestación fijada por la legislación nacional de seguridad social que ella habría recibido en caso de interrupción de sus actividades por motivos de salud, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.