La Sala estima que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 27 de septiembre de 2016 ha resuelto que la caída de una trabajadora durante su tiempo de descanso para tomar un café, debe ser considerado “accidente con ocasión del trabajo” y no debe causar baja como enfermedad común.
La mujer sufrió una caída al salir de su centro de trabajo en los quince minutos de descanso, dañándose un codo, y acudió a la mutua, que consideró que la baja de 38 días no derivaba de un accidente de trabajo sino de enfermedad común.
La sentencia resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia del Juzgado de lo social estimatoria de la demanda deducida por la Mutua y en la que se declara que la situación de incapacidad temporal que sufrió la trabajadora obedeció a accidente no laboral, revocando lo decidido por el INSS, que consideró obediente a contingencia de accidente de trabajo la caída que la recurrente en suplicación padeció cuando salió de su centro de trabajo (el servicio vasco de salud) para tomar un café en su tiempo de descanso.
El artículo 27 del acuerdo regulador de condiciones del servicio vasco de salud prevé un descanso de 15 minutos en jornadas superiores a seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo.
El Juzgado de lo Social niega que sea un caso en el que el evento se produzca con ocasión o consecuencia del trabajo y que al caso le sea aplicable la presunción de laboralidad del antiguo 115.3 de la LGSS (art. 156 vigente). Entiende que no es consecuencia del trabajo pues la caída se produce en periodo de descanso que considera ajeno al trabajo y que no opera tal presunción “iuris tamtum” porque considera que la equiparación fijada en el acuerdo del servicio vasco de salud no rige en esta materia de seguridad social y que tampoco el hecho causante se produce en el lugar de trabajo.
El TSJ del País Vasco estima el recurso de suplicación y considera que no concurren los elementos necesarios para que opere la presunción, pero que sí debe reputarse que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal.