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¿Es posible que un órgano judicial determine la revocación de una liquidación firme de plusvalía?

El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente acordando la procedencia de una solicitud de revocación presentada por un particular contra una liquidación del IIVTNU, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida.

Esta es la cuestión planteada  respecto de la cual el Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019ha considerado que reviste de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente acordando la procedencia de una solicitud de revocación presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación y si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.

Los actores hoy recurridos vendieron unas parcelas cuya titularidad ostentaban en proindiviso con pérdidas y al amparo de la STC, n.º 59/2017 (NCJ062411) solicitaron al Ayuntamiento la tramitación del procedimiento de revocación de las liquidaciones, con devolución de ingresos indebidos, solicitud que fue inadmitida a trámite, arguyendo que las resoluciones que aprueba las liquidaciones eran firmes y que la citada sentencia produce únicamente efectos ex nunc, para salvaguardar la seguridad jurídica, siendo competencia exclusiva de la Administración la incoación de oficio del referido procedimiento de revocación.

La cuestión planteada conlleva discernir si cabe la posibilidad de que el procedimiento de revocación pueda ser excitado por los particulares en aplicación de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada tres años después de adquirir firmeza las liquidaciones tributarias, infiriendo de su contenido efectos ex tunc y negando así a la Administración la ostentación de un poder completamente discrecional para dilucidar la procedencia o no de incoarlo, al contener elementos reglados cuyo examen incumbe a este orden o, considerar la tesis del Ayuntamiento según la cual, los particulares carecen de la acción para iniciar la revocación de liquidaciones tributarias dando ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, extremo que sólo puede verificarse por el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido.

La sentencia recurrida considera que la firmeza de las resoluciones administrativas y el principio de seguridad jurídica impiden su revocación. Dado que la STC 59/2017 no fija el alcance de su declaración de nulidad, como tampoco existe pronunciamiento al efecto en fijación de doctrina legal por el Tribunal Supremo, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al objeto de determinar conforme a los arts. 219 LGT y 38 y 40 LOTC si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente acordando la procedencia de una solicitud de revocación presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación y si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.

Sobre los efectos de la declaración de nulidad el Tribunal Constitucional, en sus STC n.º 40/2014  y en la STC  n.º 140/2016, manifiesta, sin perder de vista el perjuicio que reportaría a la hacienda pública proclamar unos efectos más amplios, que la declaración de inconstitucionalidad se extiende solo a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme, preservando así la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) y el principio constitucional de seguridad jurídica (art.9.3 CE).  Sin embargo sobre estos efectos no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y de ahí el interés casacional apreciado.

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