Una reciente sentencia del TSJ de Cantabria establece que aunque se emplee una aplicación móvil proporcionada por la empresa, en este caso, no pone de manifiesto una actividad de organización y control empresarial, sino un medio de organización y control de los envíos para el propio trabajador, además se ha demostrado que se puede operar sin ella, lo que evidencia que la referida herramienta no es de uso obligatorio.
Aunque es cierto que el repartidor estaba geolocalizado, mediante una aplicación móvil proporcionada por la empresa y publicitada en su página web que debía descargarse en su teléfono móvil y que podía llevar la misma vestimenta que el personal de la empresa, solo estos datos no llevan sin más a afirmar ningún tipo de sujeción al círculo organicista empresarial.
Existen otros elementos que descartan que se trate de una relación laboral. El repartidor estaba afiliado y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y como tal pactó con la empresa la realización de tareas de reparto y recogida de paquetes, facturando mensualmente distintos importes a la empresa, y sin pacto de exclusividad.
Los repartos los llevaba a cabo con sus propios medios materiales (vehículo y teléfono móvil) sin disponer de ningún medio material titularidad de la empresa, hasta el punto que el gasto por combustible del vehículo, el seguro obligatorio, la factura telefónica y otros eran de cuenta del repartidor.
Realizaba las tareas sin sujeción a un horario fijado por la empresa que se limitaba a indicar los lugares y franja horaria en el que debía realizar las entregas, lógico a fin de dar cobertura a las necesidades de los clientes, pudiendo el repartidor rechazar las entregas propuestas por la empresa, circunstancia que evidencia la autonomía organizativa con la que contaba. Solo consta que el actor usaba la misma vestimenta -chaqueta- que el personal de la empresa. Ahora bien, el uso de la misma no era obligatorio sino facultativo, por lo que no se considera que sea dato evidencie ningún tipo de sujeción del repartidor al círculo organicista empresarial.
No se pactaron vacaciones ni descansos retribuidos; ni en definitiva cualquier parámetro que pueda llevar a entender el sometimiento a una dirección u organización por parte de la empresa, ni siquiera el ejercicio de potestad disciplinaria sobre el repartidor, más allá de la facultad de ausentarse quedando obligado únicamente a solventar su propia sustitución mediante la contratación y alta en Seguridad Social de un trabajador sustituto, sin participación alguna de la empresa.
Faltando las notas de dependencia y ajenidad no puede aplicarse la presunción de laboralidad porque en el caso, es el repartidor quien aporta su propia organización para la prestación de un servicio.
La retribución era variable en función del número de paquetes entregados, lo que constituye un indicio de que el precio no era estable o uniforme, sino autónomo y subordinado a las características de la obra o servicio convenido.
Siendo entonces completa la autonomía para el desempeño de la actividad sin sometimiento alguno al círculo rector y organicista empresarial, confirma la Sala que la relación no pueda calificarse de laboral como pretende el repartidor.