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El Supremo se pronuncia y refrenda la fórmula actual utilizada para el cálculo de la plusvalía municipal

Fija el Supremo como doctrina casacional que el importe de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana debe ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

Rechaza la fórmula que postula que el cálculo se haga por la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión.

Aunque el TC determinó a quién corresponde la carga de la prueba de la existencia de minusvalía, cuál debía ser el objeto de la prueba -la existencia de un minusvalía real- y los medios de que dispone el sujeto pasivo para acreditar la existencia de un decremento de valor del terreno, conforme a los preceptos que han quedado en vigor tras la STC 59/2017 superado ya el problema de inexistencia de plusvalía, no puede aplicarse una fórmula de cálculo distinta de la prevista en el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales  porque el precepto solo ha sido declarado inconstitucional en la medida en que se graven situaciones de inexistencia de plusvalía.

No puede el contribuyente pretender sustituir una fórmula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al Juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable.

Por ello, no tiene cabida que la fórmula se base en la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la fórmula del artículo 107.

Concluye el Supremo que la interpretación conjunta de los artículos 104.1  y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

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