Figuras jurídicas que incurren en el caso: Insolvencias punibles, Alzamiento de bienes, Agravación por cuantía de lo defraudado superior a 50.000 euros, Responsabilidad civil del delito.
Estamos ante un caso real en el que una red de empresas crea sociedades ficticias para eludir las deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social. El objetivo de la red delictiva era la de abandonar las sociedades cuando tuvieran una considerable carga deudora con la Seguridad Social. El mecanismo utilizado para eludir el pago del tributo era la ocultación patrimonial, el alzamiento de bienes.
En este caso el art. 257 CP se remite al art. 250.1.5º del CP, ya que se entiendes que por valor de lo defraudado no el total del importe adeudado, sino el perjuicio ocasionado como consecuencia del alzamiento de bienes. Por ejemplo, si un sujeto oculta 10.000€ de su patrimonio para eludir un embargo a razón de una deuda contraída total de 100.000€, lo defraudado a efectos del subtipo agravado del delito de alzamiento de bienes no será el total de la deuda, sino el total de lo ocultado de los bienes alzados. En resumen, se atiende no al importe total de la deuda impagada, sino a los bienes sustraídos fraudulentamente del propio patrimonio para eludir su embargo o afectación a la deuda.
El delito de alzamiento de bienes no lleva implícito, como la responsabilidad civil, la condena al pago como indemnización del importe de la deuda que se defrauda que, por definición, es previa al delito y no consecuencia derivada del mismo.
En el delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, en su caso y siempre que exista petición al respecto, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos. El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente. Por tanto, hay delito de alzamiento de bienes en cuanto se ha impedido el cobro de una deuda, pero es posible que las acciones constitutivas de delito solo hayan afectado al impago de parte del crédito y no a su totalidad.